en virtud de la Resolución anteriormente señalada, se observa que las competencias atribuidas mediante el Código de Procedimiento Civil a este Tribunal quedaron sin efecto, pues la presente pretensión versa sobre un juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, es decir, materia CIVIL BIENES, cuyo procedimiento se encuentra estipulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los asuntos en materia civil deben regirse conforme a la cuantía de la pretensión; la cual fue estimada en la cantidad de 2.767,86 U.T., cuantía ésta que no supera la mínima para el conocimiento de los asuntos en este Tribunal, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia.