Con fundamento a todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales se pudo observar que desde la fecha 08/10/2014 (fecha de la última actuación de impulso procesal de la parte actora) al 17/02/2016, transcurrió un (1), y sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes; ahora bien, desde la fecha 20 de noviembre de 2014 al 17 de febrero de 2016, (fecha en que el tercero interviniente solicitó la perención de la instancia), transcurrió mas de un (01) año a los que debe descontarse los días correspondientes a las vacaciones judiciales suscitadas en ese período y el asueto decembrino, vale decir: entre el 24/12/2014 al 06/01/2015, entre el 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015 y el 24/ 12/2015 al 06/01/ 2016, por lo que una vez efectuadas las deducciones de estas fechas, concluye esta sentenciadora que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de .....