En sentencia de fecha 13-02-2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, asunto N° KP02-R-2006-001165, dicho Tribunal se pronuncia sobre un caso análogo, y en el mismo establece lo siguiente:
"...De los supra mencionados artículos se tiene que, la letra de cambio, requiere de requisitos específicos para que el título en general, pueda ser considerado como letra de cambio, en tanto que la omisión de algunos de tales enumerados en el artículo 410 del Código de Comercio, quedan bajo la sanción de nulidad del artículo 411 del mismo Código.
Por ello se dice que el legislador previó una serie de requisitos esenciales y no esenciales, según los cuales los primeros deben configurarse en el mismo instrumento y los segundos son suplidos por cualquier medio legal. Así, por ejemplo, se tiene que la falta de indicación del lugar donde el pago debe efectuarse (Artículo 410, ordinal 5° Código de Comercio) se reputar.....