En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por la representación judicial Ciudadana, MARIA ELENA SALGUERO DIAZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-9.554.204 y de este domicilio, parte demandada de autos; SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de conformidad al Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual se dictara por auto separado. TERCERO: No hay condenatoria en costas por.....