De conformidad a lo señalado anteriormente, aunadas al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a este tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a de concluirse en la inadmisibilidad que por este medio se declara, de las cuestiones previas propuestas en esto autos, referidas a los ordinales 4º y 6º del articulo 346 ya señalado. Y ASI SE DECIDE.
Visto lo expuesto anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es fijar oportunidad para designar partidor. En consecuencia se fija el décimo día de despacho siguiente a las 10:00 am., para el nombramiento de partidor, lapso que comenzara a computarse una vez conste en autos la ultima de las notificación de la presente decisión y una vez reanudada la causa.