Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los articulo 418 del Código Penal, se le impone la sanción establecida en el artículo 620 literal “D” LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad.
En Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL 01
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