En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución de medida de coerción personal, y acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 10/04/04 al ciudadano HECTOR ALI CAMACHO NUITER, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.