Se dictó auto por el cual este Juzgado Militar Octavo de Control con sede en la Ciudad Puerto Ayacucho-Edo-Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivado a que no están configurados loe extremos del supuestos de hecho tipificado en los artículos , 236 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público Militar de decretar el "delito Flagrante", y por ende se continuará a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada de decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los imputados.....