Este Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses del prenombrado niño respecto a la obligación de manutención la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requieren el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, para alcanzar un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 y 466-B literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el articulo 5, 8 y 30 ejusdem, dicta medida provisional de retención por concepto de obligación de manutención