D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 7, 12, 15, 242, 243, 819 y 825 todos del Código de Procedimiento Civil, declara: Invalida la oferta real de depósito efectuada por el Ciudadano ROBERTO JOSÉ ROJAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.397.461, estado civil soltero, civilmente hábil y de este domicilio, a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE BARRAGAN ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.590.166 y de este domicilio. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-