En mérito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: "ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS" sobre los derechos dejados por el De Cujus JOSE ALI DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.524.372, fallecido en fecha 05/05/2.023; a los ciudadanos JOSE ALY DIAZ GUEVARA (HIJO), LEONARDO JOSE DIAZ GUEVARA (HIJO), ALICIA MELISSA DIAZ GUEVARA (HIJA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-20.504.226, V-19.093.367 y V-19.093.366, actuando en este acto en sus condiciones de HIJOS; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil.