Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En cuanto a los numerales contemplados en el artículo 250, ordinal 3° y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que el delito militar en que el Ministerio Público Militar fundamenta su actuación, como es la SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el articulo 579 ordinal 4° USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1°, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°,2°,3°,12°,13°,15°, y 16° del articulo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, merecen pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existe.....