REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
Vista la celebración de la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad celebrada en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.389.526, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el articulo 579 ordinal 4° USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1°, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°,2°,3°,12°,13°,15°, y 16° del articulo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- Ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.389.526, venezolano, de 31 años de edad, soltero, natural de la Victoria Estado Aragua, domiciliado en el Hipódromo Sur, Calle Andrés Eloy Blanco Casa N° 62, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, teléfonos: 0426-8456213 y 0424-9114980, de profesión militar con el rango de Sargento Segundo, plaza de la 51 Brigada de Infantería de Selva.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito manifiesta lo siguiente: “…En fecha 09 de Julio del 2.009, se Inicia Investigación Penal Militar Nro FM43-09-2.009, de conformidad con la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro 4354 de Fecha 07 de Julio del 2.009, emitida por el GENERAL DE DIVISION GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, Comandante de la 5ta División de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Ciudad Bolívar, en relación a los hechos ocurridos en el Puesto de Control “La Romana”, adscrito a la 51 Brigada de Infantería de Selva, ubicada en el Kilómetro 01, Carretera Nacional, vía Guasipati, Estado Bolívar, donde fueron sustraídas evidencias físicas que se encontraban bajo la Guardia y Custodia del precitado Puesto de Control, a orden de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con competencia en defensa Ambiental, hecho en el cual se encuentra involucrado S/2do OSCAR DAVID BARRETO PILGAR, evidencias estas descritas como Sesenta y Nueve (69) Pailas de Aceite Hidráulico, pertenecientes al ciudadano NESTOR ALEJANDRO ACERO RODRIGUEZ. Siendo declarado en condición de Imputado en esta misma fecha, debidamente asistido por el Defensor Publico Militar de Ciudad Bolívar, MAESTRE TECNICO GUILLERMO JOSE GODOY PEÑA. Titular de la cedula de Identidad Nro 10.313.967. Ahora bien, ciudadano Juez, esta Representación Fiscal, procede mediante este acto a la Presentación Formal del imputado ciudadano: S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nro V. 14.389.526, plaza de la 51 Brigada de Infantería de Selva y Zona de Combate Nro 1 del teatro de Operaciones Nro 5, ubicado en Guasipati, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los Delitos de Sustracción de Pruebas Procesales, previsto y sancionado en el articulo 579 Ordinal 4to, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 507, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1, con las agravantes establecidas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 12º, 13º, 15º y 16º, del articulo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, le solicito muy respetuosamente EL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de imputado ciudadano: S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nro V. 14.389.526, plaza de la 51 Brigada de Infantería de Selva y Zona de Combate Nro 1 del teatro de Operaciones Nro 5, ubicado en Guasipati, Estado Bolívar, de 31 años de Edad, de estado Civil Concubino, con domicilio Urbanización Hipódromo Sur, Calle Andrés Eloy Blanco, casa Nro 3, Upata, Estado Bolívar . Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente Investigación Penal Militar, esta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como los son los Delitos de Sustracción de Pruebas Procesales, previsto y sancionado en el articulo 579 Ordinal 4to, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 507, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1, con las agravantes establecidas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 12º, 13º, 15º y 16º, del articulo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputados al S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nro V. 14.389.526. Surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nro V. 14.389.526, ha sido autor o partícipes en la comisión de un hecho punible, tales como: 1.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 4354 de fecha 07 de Julio del 2009, emanada del ciudadano GENERAL DE DIVISION (EJNB) GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, Comandante del Teatro de Operaciones Nro. 05, 5ta. División de Infantería de Selva y Guarnición Militar del Estado Bolívar. 2.- Oficio Nro BO-F12A-0439-09 de fecha 12 de Mayo del 2.009, suscrito por el Abogado Javier Enrique Gutiérrez Uribe, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico con Competencia Ambiental del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual autoriza al Comandante del Punto de Control la Romana de la Zona de Combate Nro 1 del Teatro de Operaciones Nro 5; la entrega de las Sesenta y Nueve (69) pailas de aceite hidráulico, al ciudadano NESTOR ALEJANDRO ACERO RODRIGUEZ. 3.- Oficio Nro BO-F12A-0483-09 de fecha 19 de Mayo del 2.009, suscrito por el Abogado Javier Enrique Gutiérrez Uribe, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico con Competencia Ambiental del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual informa al General de División Gustavo Enrique González López, Comandante de la 5ta División de Infantería de Selva, la Novedad Ocurrida en el Punto de Control la Romana, en virtud que esa Representación Fiscal ordeno la entrega de unas evidencias de interés criminalístico, que consistían en sesenta y nueve pailas de aceite hidráulico , las cuales fueron retenidas en fecha 04 de Abril del 2.008, y al momento de retirar las mismas el STTE PEDRO ANTONIO BEGO SOJO, señalo que las sesenta y nueve pailas de aceite hidráulico no se encontraban en el comando. 4.- Informe de Investigación de fecha 22 de Mayo del 2.009, realizado por la sección de inteligencia de la 51 Brigada de Infantería de Selva. 5.- Radiograma Nro 52-0335-0000-00130/00003234, de fecha 20 de
Este escrito del Ministerio Público Militar fue recibido en este Despacho este mismo día y se fijo la respectiva audiencia para hoy a las 16:30 horas, cuando llego la hora de la realización, en presencia de las partes se dio inicio a la audiencia y al concedérsele el derecho de palabra a la Fiscalía Militar esta ratificó el contenido de su solicito y expuso lo siguiente:
“…Cumplidos como están los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mencionados Imputados. En consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Pica, Estado Monagas haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares y civiles tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión…” (SIC).
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado, este expuso:
“…Buenas tardes a todos los presentes tuve destacado en la alcabala la romana principios de Octubre del 2008 aproximadamente dos semanas de allí fue relevado y me cambiaron a la alcabala del Manteco la cual dure 45 días regrese a mi unidad y hice uso de mi permiso operación de 15 días después a los 15 días regrese a la unidad y fui designado para la alcabala la romana ya que mi función en dicha alcabala era montar servicio en el puesto tanto como chequeo de vehículos sella guías de ganado de combustible guía de madera y chequear los autobuses que por allí transitaban para la gran sabana con diferentes partes del estado bolívar ya que mi estadía allí si logre ver en un deposito que se encontraba en la parte de atrás de la alcabala unos cuñetes de aceite aproximadamente como 15 que se encontraban con otros materiales de desecho y no tenia puerta el deposito estaban al aire libre cuando me encontraba realizando mantenimiento en las aéreas verdes y con respecto al tracto con los soldado si era bastante exigente ya para que ellos cumplieran con sus labores en dicha alcabala con respecto al mantenimiento que allí se realizaba y los servicios que se desempeñaban salí en los primeros días del prior turno navideño 15 días y regrese a la alcabala el 28 de diciembre no supe mas nada de dicha material tuve en ese turno navideño con el Subteniente. Pérez guillen y el sargento segundo tabarez tomas y mi persona ya que para los días del 31 de diciembre aproximadamente en horas de la tarde el Subteniente. Pérez guillen nos informo que iba salir para Ciudad Bolívar a casa de su novia para recibir el año nuevo regresando el 2 de enero en horas de la tarde a dicha alcabala a principios de febrero también fui a la alcaldía del municipio de upata a que nos apoyaran para el punto de control con unos materiales de pintura y de limpieza la cual me aprobaron un cheque de compra para esa alcabala también realice con un señor de un fundo cerca de la alcabala nos apoyo con 300 metros de cable para el alumbrado de la alcabala y finales de febrero fui relevado para mi unidad por el SM/3ra. Gil Montilla ya que estando en la unidad fui al casino de oficiales a compran algo para comer y el soldado que se encontraba destacado allí Dtgdo. Ramírez me dijo que el sabia quien había vendido los aceites ya que el cuando estaba en la alcabala vi a unos soldados y al soldado chauran que los estaba vendiendo por una cantidad de 2.000 para comprarse una moto, es todo…” (SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes en mi carácter de Defensor del ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nro V. 14.389.526, le solicito sean desestimado las acusaciones del Ministerio Publico, o que se le otorgue una medidas menos gravosa a la privativa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (SIC).
Habiendo escuchado a las partes, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control DECLARÓ lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a los numerales contemplados en el artículo 250, ordinal 3° y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que el delito militar en que el Ministerio Público Militar fundamenta su actuación, como es la SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el articulo 579 ordinal 4° USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1°, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°,2°,3°,12°,13°,15°, y 16° del articulo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, merecen pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión de los delitos que le imputa el Ministerio Público Militar. TERCERO: considera quien aquí decide que existe peligro de fuga, motivado a la cuantía de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado por los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el articulo 579 ordinal 4° USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1°, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°,2°,3°,12°,13°,15°, y 16° del articulo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar en cuanto a que sean desestimadas las acusaciones del Ministerio Público Militar y de que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a su representado. QUINTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.389.526, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el articulo 579 ordinal 4° USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1°, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°,2°,3°,12°,13°,15°, y 16° del articulo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. Se ordena el ingreso del imputado al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, ubicada en Maturín, estado Monagas (Anexo Militar), a fin de que se le resguarde su seguridad, y apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, se comisiona a la V División de Infantería de Selva con sede en Ciudad Bolívar, para el traslado del imputado adoptando las correspondientes medidas de seguridad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDIÓ.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace las siguientes observaciones:
La presente decisión obedeció: En lo que respecta al punto PRIMERO: En cuanto a los numerales contemplados en el artículo 250, ordinal 3° y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que los delitos militares en que el Ministerio Público Militar fundamenta su actuación, como lo son SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el articulo 579 ordinal 4° USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1°, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°,2°,3°,12°,13°,15°, y 16° del articulo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, merecen pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita. ASI SE DECIDE.
En lo atinente al punto SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos que le imputa el Ministerio Público Militar. ASI SE DECIDE.
Con respecto a lo que se refiere el punto TERCERO: considera quien aquí decide que existe peligro de fuga, motivado a la cuantía de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado por los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el articulo 579 ordinal 4° USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1°, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°,2°,3°,12°,13°,15°, y 16° del articulo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al punto CUARTO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar en cuanto a que sean desestimadas las acusaciones del Ministerio Público Militar y de que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a su representado, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y motivado a que el Ministerio Público Militar se encuentra en la fase de investigación por lo cual deberá de conformidad con el artículo 281 ejusdem: “…constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle….” (SIC). ASI SE DECIDE.
En lo atinente al punto QUINTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.389.526, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el articulo 579 ordinal 4° USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1°, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°,2°,3°,12°,13°,15°, y 16° del articulo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. Se ordena el ingreso del imputado al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, ubicada en Maturín, estado Monagas (Anexo Militar), a fin de que se le resguarde su seguridad, y apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, se comisiona a la V División de Infantería de Selva con sede en Ciudad Bolívar, para el traslado del imputado adoptando las correspondientes medidas de seguridad. Expuestas las razones anteriormente aludidas este Juzgado considera que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 ordinal 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta, que hace que la aplicación de otra medida sea insuficiente, a juicio de quien aquí decide, para garantizar la presencia del imputado al proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En cuanto a los numerales contemplados en el artículo 250, ordinal 3° y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que el delito militar en que el Ministerio Público Militar fundamenta su actuación, como es la SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el articulo 579 ordinal 4° USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1°, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°,2°,3°,12°,13°,15°, y 16° del articulo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, merecen pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión de los delitos que le imputa el Ministerio Público Militar. TERCERO: considera quien aquí decide que existe peligro de fuga, motivado a la cuantía de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado por los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el articulo 579 ordinal 4° USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1°, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°,2°,3°,12°,13°,15°, y 16° del articulo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar en cuanto a que sean desestimadas las acusaciones del Ministerio Público Militar y de que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a su representado. QUINTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.389.526, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el articulo 579 ordinal 4° USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 507 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1°, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°,2°,3°,12°,13°,15°, y 16° del articulo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. Se ordena el ingreso del imputado al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, ubicada en Maturín, estado Monagas (Anexo Militar), a fin de que se le resguarde su seguridad, y apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, se comisiona a la V División de Infantería de Selva con sede en Ciudad Bolívar, para el traslado del imputado adoptando las correspondientes medidas de seguridad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. ASÍ SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
CARELIS GALLUZZO ASCANIO
TENIENTE
EL SECRETARIO
GERARDO CÁRDENAS CORDOBA
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA