Tomando en consideración las declaraciones de los testigos MARIA GREGORIA PARRA LOPEZ y JUANA CECILIA MENDEZ ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-5.253.047 y V-13.033.319, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ ANGULO, RAMON CASIMIRO SUAREZ ANGULO, PETRA MARGARITA SUAREZ ANGULO y JOSE DE LA TRINIDAD SUAREZ ANGULO, antes identificados, sobre las bienhechurías .....