ACORDO: Devolver el presente cuaderno al referido Consejo de Guerra de Maracay, en virtud, que esta incidencia le corresponde resolverla al Juez Presidente de ese Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 118 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone lo siguiente: "Son autoridades competentes para decidir la inhibición o recusación: (...) 2.-De los funcionarios del Consejo de Guerra, el Presidente del Tribunal (...) (Subrayado nuestro); en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de que el Juez Presidente del Consejo de Guerra de Maracay emita el pronunciamiento correspondiente.