En mérito de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada incumplió con su carga probatoria que dimana del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el presente juicio quedó demostrado su obligación como librador del cheque accionado, de cancelar la suma expresada en el mencionado instrumento cambiario, previamente analizado y valorado, no constando en autos que haya cancelado el monto reclamado, es por lo que este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, por ADRIANA CAROLINA BRUZUAL GOLDING contra ROBERTO NICOLAS PEREZ DOMINGUEZ. Así se decide.