Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, una vez habiendo determinado y comprobado como fue la existencia del principio de oportunidad contenido en el artículo 38 numeral 1º, en concordancia con el artículo 49 numeral 5º, articulo 39 y 300 numerales 1º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Público para que PRESCINDA TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, por considerar que el hecho atribuido al imputado carece de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en extranjero, por lo que se acuerda la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, previsto en los .....