REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL


SAN CRISTÓBAL, 12 DE AGOSTO DEL 2014
204° Y 155°


Nº 85
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA



CAUSA: CJPM-TM11C-103-14

JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: TENIENTE CORONEL LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ
IMPUTADO: ALISTADO ROMERO MUÑOZ YOCSY
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE YOSMAR RUBEN GARCIA DÍAZ



Corresponde a este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, conocer de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, Ciudadano Abogado TENIENTE CORONEL LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, en la causa seguida en contra del Ciudadano ALISTADO YOCSY ROMERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.914.539, plaza de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales, por los hechos ocurridos en fecha 16 de Marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar de Control para decidir observa:

PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite del procedimiento del sobreseimiento se decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.

SEGUNDO

El Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa, en los términos siguientes:
“…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio exhaustivo hecho a las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar, se deduce que, EN PRIMER LUGAR: Los hechos antes enunciados, así como del contenido de las Declaraciones Testificales, no constituyen Delito Militar alguno, por cuanto, las Acciones cometidas por ambos Alistados, como la de destruir dos (2) Escaparates, no esta Tipificado en nuestro ordenamiento Jurídico Penal Militar como tal, sino que por el contrario, solo se podría configurar Delito ordinario Contra la Propiedad, pero que además, con el transcurrir del tiempo, no se practicaron las Experticias pertinentes a demostrar la comisión de otro hecho punible, por lo que necesariamente, deberá Sobreseerse la investigación por los hechos ocurridos el día 16 de marzo de 2012, en la sede de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “G/D VICTOR ANSELMO FERNANDEZ ESCOBAR2. EN SEGUNDO LUGAR: A tal efecto dice, nuestra legislación Penal Militar, no establece en el Código Orgánico de Justicia Militar, que tal Acción ejecutada por ambos Alistados No constituyen Delito Militar alguno, por lo que, en este caso en particular, deberá sobreseerse por los hechos investigados, ya que la misma no arrojo otro resultado, y por carecer de uno de los elementos fundamentales del delito como es la la(sic) “TIPICIDAD” (NEGRITA Y SUBRAYADO NUESTRO).
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, acudo a su competente AUTORIDAD con la finalidad de solicitar muy respetuosamente a ese Juzgado Militar a su digno cargo, EL SOBRESEIMIENTO e la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto los hechos ocurridos el día 16 de marzo del año 2012, en la Escuela de formación de Guardias Nacionales G/D “VICTOR ANSELMO FERNANDEZ ESCOBAR”, donde se encuentra involucrado el ciudadano Alistado ROMERO MUÑOZ YOCSY, C.I Nº 24.914.539, por no constituir Delito Militar alguno en el ordenamiento jurídico venezolano…”.


TERCERO

Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
Siendo ello así, el auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.

En tal sentido, en la legislación venezolana, uno de los actos conclusivos de la investigación es el sobreseimiento de la causa, el cual, según lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En la presente causa, el Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, solicitó el sobreseimiento de la causa fundamentada en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, en virtud, que en su criterio “…se deduce que, EN PRIMER LUGAR: Los hechos antes enunciados, así como del contenido de las Declaraciones Testificales, no constituyen Delito Militar alguno, por cuanto, las Acciones cometidas por ambos Alistados, como la de destruir dos (2) Escaparates, no esta Tipificado en nuestro ordenamiento Jurídico Penal Militar como tal, sino que por el contrario, solo se podría configurar Delito ordinario Contra la Propiedad, pero que además, con el transcurrir del tiempo, no se practicaron las Experticias pertinentes a demostrar la comisión de otro hecho punible, por lo que necesariamente, deberá Sobreseerse la investigación por los hechos ocurridos el día 16 de marzo de 2012, en la sede de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “G/D VICTOR ANSELMO FERNANDEZ ESCOBAR2. EN SEGUNDO LUGAR: A tal efecto dice, nuestra legislación Penal Militar, no establece en el Código Orgánico de Justicia Militar, que tal Acción ejecutada por ambos Alistados No constituyen Delito Militar alguno, por lo que, en este caso en particular, deberá sobreseerse por los hechos investigados, ya que la misma no arrojo otro resultado, y por carecer de uno de los elementos fundamentales del delito como es la la(sic) “TIPICIDAD …”.

Del análisis de las actuaciones procesales se observa que al folio uno de las actuaciones practicadas por la Fiscalía Militar, durante la fase de investigación, corre inserto oficio Nº 2837, de fecha 18 de abril de 2012, correspondiente a solicitud de orden de inicio de investigación penal militar realizada por el G/D. Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira y 2da División de Infantería, en contra del ciudadano contra del Ciudadano ALISTADO YOCSY ROMERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.914.539, por los hechos ocurridos en fecha 07 de Marzo de 2012 en la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “G/D Anselmo Fernández Escobar”.

Ahora bien, no obstante que se efectuó la solicitud de inicio de investigación penal militar en contra del ciudadano antes identificado, y que se realizó la investigación correspondiente por parte de la Fiscalía Militar, tal como lo pauta el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, ciertamente aun cuando no existe imputación en contra del ciudadano ALISTADO YOCSY ROMERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.914.539, por los hechos ocurridos en fecha 07 de Marzo de 2012 en la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “G/D Anselmo Fernández Escobar”, por parte del Ministerio Público Militar por ningún delito militar.

El análisis anterior conduce a la Fiscalía Militar a considerar que “…, EN PRIMER LUGAR: Los hechos antes enunciados, así como del contenido de las Declaraciones Testificales, no constituyen Delito Militar alguno, por cuanto, las Acciones cometidas por ambos Alistados, como la de destruir dos (2) Escaparates, no esta Tipificado en nuestro ordenamiento Jurídico Penal Militar como tal, sino que por el contrario, solo se podría configurar Delito ordinario Contra la Propiedad, pero que además, con el transcurrir del tiempo, no se practicaron las Experticias pertinentes a demostrar la comisión de otro hecho punible, por lo que necesariamente, deberá Sobreseerse la investigación por los hechos ocurridos el día 16 de marzo de 2012, en la sede de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “G/D VICTOR ANSELMO FERNANDEZ ESCOBAR2. EN SEGUNDO LUGAR: A tal efecto dice, nuestra legislación Penal Militar, no establece en el Código Orgánico de Justicia Militar, que tal Acción ejecutada por ambos Alistados No constituyen Delito Militar alguno, por lo que, en este caso en particular, deberá sobreseerse por los hechos investigados, ya que la misma no arrojo otro resultado, y por carecer de uno de los elementos fundamentales del delito como es la la(sic) “TIPICIDAD …”, razón por la cual es procedente en el presente caso la aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, por no constituir Delito Militar alguno en el ordenamiento jurídico venezolano.

En razón de ello, este órgano jurisdiccional militar estima que el hecho objeto del proceso no es constitutivo de ningún delito militar previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que cumple con los supuestos establecidos en el Ordinal 1° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “...El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada...” (Omisis) (Negrillas y subrayado nuestro) quien aquí decide considera suficientemente acreditado EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto los hechos ocurridos el día 16 de marzo del año 2012, en la Escuela de formación de Guardias Nacionales G/D “VICTOR ANSELMO FERNANDEZ ESCOBAR”, donde se encuentra involucrado el ciudadano Alistado ROMERO MUÑOZ YOCSY, C.I Nº 24.914.539, no constituye Delito Militar alguno en el ordenamiento jurídico venezolano.

Por tanto, con base en el análisis anterior y con fundamento en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa relacionada con la investigación a favor del ciudadano ALISTADO YOCSY ROMERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.914.539, por los hechos ocurridos en fecha 07 de Marzo de 2012 en la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “G/D Anselmo Fernández Escobar”. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano del ciudadano ALISTADO YOCSY ROMERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.914.539, por los hechos ocurridos en fecha 07 de Marzo de 2012 en la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “G/D Anselmo Fernández Escobar”, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, vencido el lapso de ley correspondiente. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ MILITAR,


ABG LISBETH MARYLIN NIETO ZAMBRANO
CAPITAN



EL SECRETARIO JUDICIAL,


YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO JUDICIAL,


YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE