OBSERVO: PRIMERO: Que los recursos han sido interpuestos con arreglo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escritos fundados y en tiempo hábil. SEGUNDO: Que no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que los hace ADMISIBLES ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, convoca a la audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem. TERCERO: En cuanto a las pruebas promovidas por las recurrentes en sus escritos de apelación, referidas al acta de debate y la sentencia impugnada, observa esta Alzada que las mismas se encuentran en autos y en lo referente a la reproducción del registro grabado de la audiencia Oral y Pública, este Alto Tribunal las declara Inadmisibles, por cuanto las apelantes en la interposición de los recursos de apelación no se.....