Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Impone a los Imputados JORGE OTAIZA Y DIEGO RENDÓN la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena oficiar lo conducente al Comando de la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificándoles que queda sin efecto la orden de aprehensión decretada en fecha 18-04-2007, por el Tribunal Tercero de Control en contra de los mencionados imputados.-