OBSERVO: Que tanto el recurso de apelación, como la contestación fiscal han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escritos fundados y en tiempo hábil y la decisión es recurrible. Por tanto no concurre en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones