De lo antes expuesto, se concluye que efectivamente debe computarse dentro del contexto garantista que pregona la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el tiempo transcurrido de arresto domiciliario, como pena cumplida, pues se trata efectivamente de una verdadera medida cautelar privativa de libertad, a la que fue sometido el penado, sin sentencia condenatoria previa, con restricción total entre otros derechos civiles, a derechos fundamentales como el trabajo, el estudio, el libre tránsito y el desarrollo de su personalidad, efectos estos que diferencian en forma sustancial el arresto domiciliario de cualquier otra medida cautelar, por lo que resultaría incongruente y no ajustado a derecho, que tal reclusión no fuese tomada como medida privativa de libertad a los fines de efectuar el abono de pena correspondiente, pues efectivamente el sujeto estuvo privado de libertad, en domicilio ordenado por el Órgano Jurisdiccional, bajo custodia del Estado en sitio de reclusi.....