En atención a los razonamientos esgrimidos y considerando que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento para el decreto de las medidas preventivas, en consecuencia este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Se RATIFICA, en todas sus partes, la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 18 de noviembre del presente año, sobre el inmueble arrendado previamente descrito y practicada por este mismo Tribunal en fecha 20 del mismo mes y año. Así se decide.
Segundo: NO HA LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada a la medida preventiva de secuestro decretada y practicada por este Tribunal. Así se decide.