El nuevo sistema de afectación de uso y redistribución de tierras, faculta al órgano administrativo para realizar los procedimientos administrativos con miras a certificar la condición de los ocupantes de tierras con vocación agraria, por ello los TÍTULOS SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, no se equiparan a la condición de títulos suficiente que exige la Ley en el numeral 1° del artículo 27 eiusdem, pues éste esta referido a los títulos que acrediten la condición de propietario del inmueble y los títulos supletorios no conceden tal derecho de propiedad del inmueble sobre el cual edifican las mejoras y bienhechurías, ello no significa que los administrados no puedan ocurrir sin título a los fines de instar los procedimientos administrativos, ya que ello constituyó uno de los motivos por los cuales en tierras públicas, se facultó al ente agrario para expedir la cartas agrarias, y en tierras privadas opera el procedimiento para la certificación de permanencia, prevista en el artíc.....