Dicho lo anterior, es importante señalar que al acto impugnado en el presente asunto, no menoscabó, ni ocasionó perjuicios porque no se pronunció en su contra, es decir, el recurrente mantuvo su esfera jurídica intacta, al no condenar lo reclamado por el trabajador. En consecuencia, y visto que no se evidenció de autos el interés jurídico actual del demandante, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo ya identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 35, Nº 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 29 eiusdem. Así establece