Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Se califica como flagrante la aprehensión de los mismo en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta de aprehensión. Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, De conformidad con los Artículos. 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR numeral 5 y 6 del articulo 256 del COPP, como lo es: prohibición de acercarse a la victima y/o al lugar donde ella reside, sin limitación a acceder a comunicarse y compartir con sus hijos por cuanto así lo garantiza la LOPNA. Regístrese. Publíquese.
ABG. EVE.....