Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana EGLE COROMOTO GIL DE MORAN, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: LA AVENIDA PEREIRA DE DAZA, BARRIO EL GARABATAL, CALLE 4 FINAL DE LA CALLE ASIA, BAJANDO EL RÍO TURBIO, CASA Nº 2, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos desocupados; SUR: con la calle 4, que es su frente; ESTE: con la señora Maria Jerónima Gil y la calle 4 que es su frente; OESTE: con la señora Magallys Quintero Serrano. Dejando a salvo los derechos de terceras personas. Devuélvanse originales con sus resultas.....