En este sentido, al abrirse ope lege la articulación probatoria prevista en el artículo 602 sin que ninguna de las partes haya promovido ninguna prueba, especialmente la parte accionada que es la afectada por la medida, la cual tampoco hizo la debida oposición, y por cuanto la demanda está fundada en "factura aceptada", este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la medida preventiva de embargo, decretada mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2.009 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, previamente identificado, en fecha 14 de diciembre de 2.009, sobre los bienes muebles descritos en el acta levantada al efecto; la cual mantiene toda su vigencia hasta la decisión definitiva de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.