Ahora bien, estando este Juzgado dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se aboca a su conocimiento y acepta la competencia, y de seguidas pasa a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en este sentido, observa que la presente acción de nulidad no se encuentra incursa dentro de las causales previstas en la referida norma e igualmente que el escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem. Es por lo que, en consecuencia este Juzgado ADMITE a sustanciación, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva todo de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley en comento,