En tal sentido, se puede concluir que el libelo de la demanda es un documento privado pues desde su origen o nacimiento tiene tal naturaleza, igualmente no cumple con el requisito indicado en el literal d, siendo estos requisitos concurrentes; por lo tanto de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de los documentos allí indicados (públicos), se declara CON LUGAR la oposición a la prueba, y por ende INADMISIBLE la ordalía promovida. Así se declara.