Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que el accionante prestó sus servicios en el Parque Nacional Canaima, el cual se encuentra adscrito a la Dirección Regional del Estado Bolívar, no evidenciándose una condición distinta a la narrada por el actor en la litis, por tanto, no existe circunstancia alguna para que este Tribunal conozca del presente asunto por considerar que es incompetente en razón del territorio, resultando ser competente los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Por todo ello, este Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda por prestaciones sociales y daño moral intentado por .....