REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre del 2026
216º y 167º
ASUNTO: KN05-V-2026-000018
DEMANDANTE: HEYSER AMARILIS FREITEZ MENDOZA y JUNIOR ALEXANDER MUNELO TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 25.630.514 y 25.461.396.-
ABOGADO ASISTENTE:
MARIANGEL COROMOTO GIMENEZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 229.797.-
DEMANDADO:
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: JOSE RAMÓN DUARTE VILLAMISAL y OLEIDA ESTILITA ARQUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.347.986 y 11.077.759, respectivamente, representados por el ciudadano ANJUR JOSE DUARTE ARQUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.690 .-
MIGUEL ONTIVEROS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.403.-
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha diecisiete (17) de julio del 2026, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por los ciudadanos HEYSER AMARILIS FREITEZ MENDOZA y JUNIOR ALEXANDER MUNELO TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 25.630.514 y 25.461.396, debidamente asistidos por la abogada MARIANGEL COROMOTO GIMENEZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 229.797,contra los ciudadanos JOSE RAMÓN DUARTE VILLAMISAL y OLEIDA ESTILITA ARQUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.347.986 y 11.077.759, respectivamente, representados por el ciudadano ANJUR JOSE DUARTE ARQUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.690. Acompañaron junto al escrito libelar como medio probatorios los siguientes recaudos: original de documento privado a reconocer, (folio 03 y 04), copia certificada de poder general de administración y disposición, por ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, número 17, Tomo 75, Folios 52 hasta 54, (folios 05 al 11), copia de cédula de identidad de los ciudadanos, HEYSER AMARILIS FREITEZ MENDOZA, JUNIOR ALEXANDER MUNELO TUA, JOSE RAMÓN DUARTE VILLAMISAL, OLEIDA ESTILITA ARQUELLES y ANJUR JOSE DUARTE ARQUELLES, (folio 12 al 14), original de Título Supletorio, tramitado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 15 al 22).-
En fecha veintidós (22) de julio del 2026, se instó a consignar recaudos y se corrigió foliatura, (folio 23 y 24).-
En fecha diez (10) de agosto del 2026, se recibió diligencia, a los fines de realizar aclaratoria de recaudos consignados, (folio 25).-
En fecha trece (13) de agosto del 2026, se ratificó auto de fecha veintidós (22) de julio del 2026, (folio 26).-
En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2026, se revocó por contrario imperio auto de fecha trece (13) de agosto del 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folios 27 y 28).-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2026, se recibió diligencia de la parte demandada, a los fines de reconocer el documento privado y renunciar a los lapsos procesales, (folio29).-
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Original de documento privado a reconocer, (folio 03 y 04).-
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó el presente instrumento y en su defecto reconoció su contenido y firma. Así se establece.-
Copia certificada de poder de representación, por ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, número 17, Tomo 75, Folios 52 hasta 54, (folios 05 al 11).-
Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Así se establece.-
Copia de la cédula de identidad del ciudadano JUNIOR ALEXANDER MUNELO TUA, (folio 12).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana HEYSER AMARILIS FREITEZ MENDOZA, (folio 12).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
Copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSE RAMÓN DUARTE VILLAMISAL, (folio 12).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana OLEIDA ESTILITA ARQUELLES, (folio 12).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
Copia de la cédula de identidad del ciudadano ANJUR JOSE DUARTE ARQUELLES, (folio 12).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
Original de Título Supletorio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 15 al 22).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…En fecha veintitrés (23) de junio del 2026, suscribimos un documento de venta privado el cual anexamos en original marcado con la letra “A”, con los ciudadanos RAMON DUARTE VILLAMISAL y OLEIDA ESTILITA ARQUELLES venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº V- V-7.347.986, Nº V-11.077.759, con Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nro. V073479866, v110777597, domiciliados en Brasil, teléfono +551699262-8511, Quienes para el momento de la firma del documento privado que hoy presentamos, actuaron debidamente representados por su Apoderado Legal, el ciudadano ANJUR JOSE DUARTE ARQUELLES, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº v-20.188.690, de este domicilio, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V201886909, domiciliado en Sector manantial de vida calle 2 casa 34 parroquia José Gregorio bastidas Palavecino estado Lara, número de teléfono 0424-5778938, correo electrónico anjurduarte@gmail.com, representación que consta en el Instrumento de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, bajo el No. 17, Tomo 75, Folios 52 hasta 54, de fecha 25 de octubre de 2019. Poder que anexo marcada con la letra “C”. En dicho documento los mencionados ciudadanos me dieron en venta una Bienhechuría de su propiedad, constituido por una casa, con paredes de concreto frisadas lisas con acabados de primera, techo de placa con columnas de 30cm por 25cm con vigas de corona de 30cm por 40cm y fundaciones para soportar 3 placas con cabillas ½ de espesor, piso de cerámica, la cual consta de dos (2) habitaciones con puertas de madera, una (1) cocina empotrada con mesones de mármol, una (1) sala de estar,(1) comedor, (2)
Baño, (1) lavadero, porche con piso de cemento y cerámica, con una cerca perimetral de bloques y su frente con rejas de hierro (portón y puerta), ubicada en la calle Andrés Bello N-12 de la Urbanización Blanquita de Pérez, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: en línea de 14,80 con la sra., Liliana Freitez SUR: en línea de 14.80 metros con terreno ocupado por Milexa Castellano. ESTE: en línea de 9 metros con el Sr. Noé Yepez. OESTE: en línea de 9 metros con terreno ocupado por la calle Andrés Bello. Propietarios de la bienhechuría según se evidencia en Título Supletorio, dictado por el Tribunal Juzgado segundo de los Municipios Palavecino y simón Planas de la Circunscripción Judicial Estado Lara. bajo el expediente 1821-12, de fecha 31 de julio de 2.012. Estimamos la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.491.895,87), equivalentes a TRES MIL EUROS, Monto fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, en la fecha de su cálculo, de conformidad con la resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 20023”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por los ciudadanos HEYSER AMARILIS FREITEZ MENDOZA y JUNIOR ALEXANDER MUNELO TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 25.630.514 y 25.461.396, debidamente asistidos por la abogada MARIANGEL COROMOTO GIMENEZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 229.797,contra los ciudadanos JOSE RAMÓN DUARTE VILLAMISAL y OLEIDA ESTILITA ARQUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.347.986 y 11.077.759, respectivamente, representados por el ciudadano ANJUR JOSE DUARTE ARQUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.690, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ONTIVEROS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.403. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Yo, ANJUR JOSE DUARTE ARQUELLES, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº v-20.188.690, de este domicilio, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V201886909, actuando en este acto en representación del ciudadano JOSE RAMON DUARTE VILLAMISAL, venezolano, mayor de edad, solterio, civilmente hábil, portador de la cédula de Identidad Nº v-7.347.986, con Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nro. V073479866, según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, bajo el No. 17, Tomo 75, Folios 52 hasta 54, de fecha 25 de octubre de 2019; por medio del presente documento privado y expresamente autorizado para ello declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable una bienhechuría a los ciudadanos HEYSER AMARILIS FREITEZ MENDOZA y JUNIOR ALEXANDER MUNELO TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 25.630.514 y Nº V- 25.461.396, de este domicilio con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V256305140 v254613963, la bienhechuría está construida en una parcela de terreno ejido propiedad del Municipio que mide aproximadamente CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMOS (133,70 Mts2) constituido por una casa, con paredes de concreto frisadas lisas con acabados de primera, techo de placa con columnas de 30cm por 25cm con vigas de corona de 30cm por 40cm y fundaciones para soportar 3 placas con cabillas ½ de espesor, piso de cerámica, la cual consta de dos (2) habitaciones con puertas de madera, una (1) cocina empotrada con mesones de mármol, una (1) sala de estar,(1) comedor, (2) Baño, (1) lavadero, porche con piso de cemento y cerámica, con una cerca perimetral de bloques y su frente con rejas de hierro (portón y puerta), ubicada en la calle Andrés Bello N-12 de la Urbanización Blanquita de Pérez, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: en línea de 14,80 con la sra., Liliana Freitez SUR: en línea de 14.80 metros con terreno ocupado por Milexa Castellano. ESTE: en línea de 9 metros con el Sr. Noé Yepez. OESTE: en línea de 9 metros con terreno ocupado por la calle Andrés Bello. El precio pactado para esta venta es de QUINCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (15.500,00$); según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 20023; los cuales declaro recibir en este acto a cabal satisfacción de mano de los compradores en efectivo, este inmueble le pertenece a mi representado según consta en TITUO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, dictado por el TRIBUNAL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO LARA. Bajo el expediente 1821-12, de fecha 31 de Julio de 2.012. Declaro en nombre de mi representado que sobre el inmueble objeto de esta venta no pesa ningún gravamen, opción de compra, ni impedimento legal para su enajenación y que la referida bienhechuría se encuentra libre de vicios obligando a mi representado al saneamiento de Ley. Y nosotros, HEYSER AMARILIS FREITEZ MENDOZA Y JUNIOR ALEXANDER MUNELO TUA, supra; ya identificados, declaramos: que aceptamos la venta que se nos hace en los términos y condiciones expuestos. En este estado del documento, comparezco yo, el ya identificado ANJUR JOSE DUARTE ARQUELLES, pero esta vez actuando en mi carácter de Apoderado de la ciudadana OLEIDA ESTILITA ARQUELLES, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada con el vendedor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.759, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V110777597, de este domicilio, carácter el mío que consta en autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, bajo el No. 17, Tomo 75, Folios 52 hasta 54, de fecha 25 de octubre de 2019, el cual se encuentra plenamente vigente; y al efecto declaro: Que en nombre y representación de mi citada mandante, por tener conocimiento de la venta que aquí realiza su cónyuge y por formar dicha bienhechuría parte de la comunidad de gananciales habida en el matrimonio de ambos, MANIFIESTO SU EXPRESO CONSENTIMIENTO, CONFORMIDAD Y AUTORIZACIÓN con la venta del inmueble objeto de este contrato, renunciando a cualquier acción posterior de nulidad y dando por bien hecha la enajenación aquí detallada en favor de los compradores. Así lo decidimos y firmamos por mutuo consentimiento”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/MS.-
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