REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre del 2026
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-001749 // EXP. MANUAL 1749

PARTE DEMANDANTE: YEIMAR CAROLINA ANDRADE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.226.422 y con número telefónico: 0414-576.08.20 y dirección de correo electrónico: andradeyeimar@gmail.com.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHANA PASTORA DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.792, con números telefónicos: 0416-255.57.11 y 0424-571.56.93, con dirección de correo electrónico: yohadiaz0679@gmail.com.-

PARTE DEMANDADA:SANDRA EDUVIGIS BRICEÑO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.652.074, con número telefónico: 0414-951.47.36 y dirección de correo electrónico: sandrabdiaz074@gmail.com.-

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANA KARINA COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.589 con número telefónico: 0424-525.79.45, con dirección de correo electrónico: colmenarezkarina35@gmail.com.-

MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha 05 de agosto del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha 06 de agosto del año 2026, instaurada por la ciudadana YEIMAR CAROLINA ANDRADE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.226.422, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOHANA PASTORA DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.792, contra la ciudadana SANDRA EDUVIGIS BRICEÑO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.652.074, Acompaño con el escrito libelar como medios probatorios.(Fs. 01 al 06), 1.- En original, marcado con la letra “A” Documento Privado a reconocer, celebrado entre las ciudadanas, SANDRA EDUVIGIS BRICEÑO DIAZ y YEIMAR CAROLINA ANDRADE GÓMEZ, ut supra identificadas, (Fs. 07), 2.- En Original, marcado con la letra “B” Documento de Compra y Venta otorgado por las ciudadanas GLENMYS DEL CARMEN TORREALBA ALARGON y GRIEBER CAROLINA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.262.418 y V-18.956.568 respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Quinta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N°.59 Tomo 111, (Fs.12 al 14), 3.- En original, marcado con la letra “C”, Boletín de Notificación Catastral, otorgado a la ciudadana SANDRA EDUVIGIS BRICEÑO DIAZ anteriormente identificada, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de septiembre del 2025, signado con el código catastral 13-03-04-U01-217-0154-017-000,(Fs.15), 4.- En copia simple marcado con la letra “D”, cédulas de identidad de la ciudadana SANDRA EDUVIGIS BRICEÑO DIAZ, anteriormente identificada Fs. 16).-

.-En fecha 17 de septiembre del 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.17 y 18).-
.-En fecha 21 de septiembre del 2026, se dejó constancia de la comparecencia ante la secretaria de este Tribunal la ciudadana, YEIMAR CAROLINA ANDRADE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.226.422 a los fines de otorgar poder Apud Acta a la Abogada YOHANA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 240.792. (Fs.20).-
.-En fecha 23 de septiembre del 2026, se acordó librar boletas de citaciones a la ciudadana SANDRA EDUVIGIS BRICEÑO DIAZ plenamente identificada, (Fs.21 y 22).-
.-En fecha 23 de septiembre del 2026, se recibe escrito por parte de la ciudadana SANDRA EDUVIGIS BRICEÑO DIAZ plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA KARINA COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.589, donde procede a darse por citada, reconoce el contenido de dicho instrumento privado y renuncia a los lapsos procesales, (Fs.23 y 24).-

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalo la accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), adquirí mediante contrato de compraventa privada, unas bienhechurías, ubicadas en la calle 10, con carrera 8, del Barrio Santa Isabel, Sector la Playa, actualmente de la Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto. Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido, que mide DOCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts²), aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con terreno y casa ocupados por el ciudadano Valeriano Yajure Garrido, SUR: Con terreno y casa ocupados por la ciudadana Honoria Rosa Rodríguez de Garrido, ESTE: Con terreno y casa ocupados por la ciudadana Carmelita Bravo, y OESTE: Con la carrera 8, que es su frente. Distinguido con el Boletín de Notificación Catastral Nro. 130304U012170154017000. Dichas bienhechurías le pertenecían a la ciudadana SANDRA EDUVIGIS BRICEÑO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.652.074, por haberlas adquirido por documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11/08/2009, inserto bajo el Nro. 59, Tomo: 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Ciudadano Juez, la referida negociación privada fue celebrada de buena fe, de forma voluntaria, libre y conscientemente entre mi persona y la ciudadana SANDRA EDUVIGIS BRICEÑO DÍAZ, quien manifestó ser Soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.652.074, dio su consentimiento, sin que mediara en el acto coacción, engaño o violencia de ninguna naturaleza. Sobre el inmueble no pesa gravamen ni medida cautelar alguna. El precio de la venta del Inmueble objeto del contrato privado se fijó en la cantidad de DIECINUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (S 19.000,00). Dicha suma fue entregada de mis propias manos y recibida por la vendedora en ese acto, en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, no adeudándose por este concepto cantidad alguna. Anexo como instrumento fundamental de la presente demanda el contrato de compra venta privada marcada con la letra "A".

En virtud de lo expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana SANDRA EDUVIGIS BRICEÑO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.652.074, a los fines de que sea citada para que comparezcan ante el Tribunal y reconozcan que es cierto el contenido íntegro del documento privado firmado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y también para que reconozcan formalmente que es su firma y son sus huellas dactilares las que se encuentran estampadas al pie del instrumento de compraventa privada marcado con la letra "A", suscrito entre las partes contratantes, en presencia de dos testigos. Todo ello, con el fin de otorgar al citado instrumento la fuerza de documento público para que surta efectos frente a terceros y permita la inscripción de la sentencia definitiva ante los organismos como en el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, y el Registro Público Inmobiliario Correspondiente una vez cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley para su protocolización...…”


III
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

1.- En original, marcado con la letra “A” Documento Privado a reconocer, celebrado entre las ciudadanas, SANDRA EDUVIGIS BRICEÑO DIAZ y YEIMAR CAROLINA ANDRADE GÓMEZ, ut supra identificadas, (Fs. 07).-
El mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.- .-Así se decide.-

2.- En Original, marcado con la letra “B” Documento de Compra y Venta otorgado por las ciudadanas GLENMYS DEL CARMEN TORREALBA ALARGON y GRIEBER CAROLINA TORREALBA, debidamente autenticado ante la Notaria Quinta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N°.59 Tomo 111, (Fs.12 al 14).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

3.- En original, marcado con la letra “C”, Boletín de Notificación Catastral, otorgado a la ciudadana SANDRA EDUVIGIS BRICEÑO DIAZ, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de septiembre del 2025, signado con el código catastral 13-03-04-U01-217-0154-017-000,(Fs.15),
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

4.- En copia simple marcado con la letra “D”, cédulas de identidad de la ciudadana SANDRA EDUVIGIS BRICEÑO DIAZ, anteriormente identificada, (Fs. 16).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia la identificación de la referida ciudadana. Así se decide.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:

Señalo la accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), adquirí mediante contrato de compraventa privada, unas bienhechurías, ubicadas en la calle 10, con carrera 8, del Barrio Santa Isabel, Sector la Playa, actualmente de la Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto. Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido, que mide DOCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts²), aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con terreno y casa ocupados por el ciudadano Valeriano Yajure Garrido, SUR: Con terreno y casa ocupados por la ciudadana Honoria Rosa Rodríguez de Garrido, ESTE: Con terreno y casa ocupados por la ciudadana Carmelita Bravo, y OESTE: Con la carrera 8, que es su frente. Distinguido con el Boletín de Notificación Catastral Nro. 130304U012170154017000. Dichas bienhechurías le pertenecían a la ciudadana SANDRA EDUVIGIS BRICEÑO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.652.074, por haberlas adquirido por documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11/08/2009, inserto bajo el Nro. 59, Tomo: 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Ciudadano Juez, la referida negociación privada fue celebrada de buena fe, de forma voluntaria, libre y conscientemente entre mi persona y la ciudadana SANDRA EDUVIGIS BRICEÑO DÍAZ, quien manifestó ser Soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.652.074, dio su consentimiento, sin que mediara en el acto coacción, engaño o violencia de ninguna naturaleza. Sobre el inmueble no pesa gravamen ni medida cautelar alguna. El precio de la venta del Inmueble objeto del contrato privado se fijó en la cantidad de DIECINUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (S 19.000,00). Dicha suma fue entregada de mis propias manos y recibida por la vendedora en ese acto, en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, no adeudándose por este concepto cantidad alguna. Anexo como instrumento fundamental de la presente demanda el contrato de compra venta privada marcada con la letra "A".

En virtud de lo expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana SANDRA EDUVIGIS BRICEÑO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.652.074, a los fines de que sea citada para que comparezcan ante el Tribunal y reconozcan que es cierto el contenido íntegro del documento privado firmado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y también para que reconozcan formalmente que es su firma y son sus huellas dactilares las que se encuentran estampadas al pie del instrumento de compraventa privada marcado con la letra "A", suscrito entre las partes contratantes, en presencia de dos testigos. Todo ello, con el fin de otorgar al citado instrumento la fuerza de documento público para que surta efectos frente a terceros y permita la inscripción de la sentencia definitiva ante los organismos como en el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, y el Registro Público Inmobiliario Correspondiente una vez cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley para su protocolización...…”


De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso:

“…Yo, SANDRA EDUVIGIS BRICEÑO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.652.074, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 8 con carrera 7, Casa 8-89. Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren. Barquisimeto, Estado Lara, correo electrónico sandrabdiaz074@gmail.com, número de teléfono 0414-9514736, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANA KARINA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.296.645, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.589. número telefónico 0424-5257945, correo electrónico colmenarezkarina35@gmail.com, domicilio procesal en la calle 24, entre carreras 17 y 18, Edificio Bolívar, oficina 0-19, en Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara. Acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 02 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para manifestar que tengo conocimiento de la presente acción, me doy por citada en la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado signada con el numero Manual-V-2026-001749. y doy formalmente por reproducidos y ciertos todos los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte actora.

Ciudadano Juez, es cierto que en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), le vendí mediante documento privado a la ciudadana YEIMAR CAROLINA ANDRADE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.226.422, unas bienhechurías, ubicadas en la calle 10, con carrera 8, del Barrio Santa Isabel, Sector la Playa, actualmente de la Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, construida sobre un terreno ejido, que mide DOCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts²), aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con terreno y casa ocupados por el ciudadano Valeriano Yajure Garrido, SUR: Con terreno y casa ocupados por la ciudadana Honoria Rosa Rodríguez de Garrido, ESTE: Con terreno y casa ocupados por la ciudadana Carmelita Bravo, y OESTE: Con la carrera 8, que es su frente. Dichas bienhechurías las vendí, porque me pertenecían por haberlas adquirido con dinero de mi propio peculio, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11/08/2009, inserto bajo el
Nro. 59, Tomo: 11. de los libros llevados por la Notaria. También es cierto, que recibí a mi entera y cabal satisfacción por la venta de las bienhechurías la cantidad de cantidad de Diecinueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América (S 19.000,00), en divisas, en efectivo, personalmente y de manos de la compradora, declaro que nada me adeuda de ese negocio jurídico privado. La mencionada venta privada es legítima, y fue realizada de manera consensual entre las partes sin ningún tipo de coacción, por lo tanto, reconozco que la firma y las huellas que se encuentran estampadas en el documento objeto de esta acción son mías, En tal sentido, estando a derecho en este asunto renuncio formalmente a todos los lapsos procesales consiguientes de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma forma, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que, sin más dilación, homologue el presente documento y se pronuncie con la respectiva sentencia, a los fines de que se le otorgue el legítimo reconocimiento público a la demanda de Reconocimiento de Documento Privado solicitada por la parte actora en esta instancia, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia. Es justicia, en Barquisimeto a la fecha de su presentación...…”

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana YEIMAR CAROLINA ANDRADE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.226.422, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOHANA PASTORA DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.792, contra la ciudadana SANDRA EDUVIGIS BRICEÑO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.652.074, En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:

“…Yo, SANDRA EDUVIGIS BRICEÑO DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.652.074 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que doy en venta al ciudadano YEIMAR CAROLINA ANDRADE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.226.422 y de este domicilio, una bienhechuría que consiste en una casa con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, consta de cuatro habitaciones, un baño, sala, comedor, servicios básicos, construida en un terreno ejido que mide aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 m2), ubicado en la Calle 10 con Carrera 8 del Barrio Santa Isabel, Sector La Playa, actualmente Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Terreno y casa ocupada por el ciudadano Valeriano Yajure Garrido, SUR: Con terreno y casa ocupada por la ciudadana Honoria Rosa Rodríguez de Garrido: ESTE: Con terreno y casa ocupada por la ciudadana Carmelita Bravo y OESTE: Con la Carrera 8 que es su frente. Dichas bienhechurías me pertenecen por documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2009, quedando inserto bajo el Nro. 59, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. El precio de esta venta es por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (19.000 $) en efectivo, que recibo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento pongo en propiedad y posesión lo vendido, me obligo al saneamiento de Ley, es decir entrego en este acto la bienhechuría desocupada libre de personas y cosas. Y yo, YEIMAR CAROLINA ANDRADE GOMEZ, antes identificada, declaro: que acepto la venta que se me hace por medio del presente documento. Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2025…”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los 28 días del mes septiembre del 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,





Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.


MJT/LSA/María Abreu.-