REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre del 2026
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-001806 // EXP. MANUAL 1806

DEMANDANTE: MARIA GABRIELA MUJICA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 17.782.744.-

ABOGADO ASISTENTE:
ENMA GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 255.555.-

DEMANDADO:


ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: YHONY JAVIER GIL MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.235.347.-

ALIAURY LOZADA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 234.209.-

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha dieciseises (16) de septiembre del 2026, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana MARIA GABRIELA MUJICA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 17.782.744, debidamente asistida por la abogado ENMA GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 255.555, contra el ciudadano YHONY JAVIER GIL MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.235.347. Acompañaron junto al escrito libelar como medio probatorios los siguientes recaudos: original de documento privado a reconocer, (folio 03), copia de cédula de identidad del ciudadano JESUS GABRIEL ROMERO MUJICA, (folio 04), copia de cédula de identidad de la ciudadana MARIA GABRIELA MUJICA PEROZA, (folio 05), original de Título Supletorio, tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 06 al 10).-
En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda y se realizó corrección de foliatura, (folios 11 y 12).-
En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2026, se recibió escrito de la parte demandada, a los fines de darse por citada y renunciar a los lapsos procesales, (folio 13 y 14).-
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
 Original de documento privado a reconocer, (folio 03).-
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó el presente instrumento y en su defecto reconoció su contenido y firma. Así se establece.-
 Copia de la cédula de identidad del ciudadano JESUS GABRIEL ROMERO MUJICA, (folio 04).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA GABRIELA MUJICA PEROZA, (folio 05).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
 Original de Título Supletorio por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 06 al 10).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…En fecha 12 de agosto del 2026, celebramos un contrato de compra venta, donde doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: YHONY JAVIER GIL MARCHAN, venezolano, mayor de edad, soltero, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-20.235.347; Un inmueble de mi propiedad, construida por una parcela de terreno ejido y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la CALLE 06 ENTRE CARRERAS 4 Y 5, PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, con una superficie de VEINTISIETE METROS DE FONDO (26 MTS) CON ONCE METROS (11 MTS), la bienhechuría está compuesta de la siguiente manera: De Dos (02) Plantas con paredes de bloques techo de platabanda, piso de cerámica, distribuida de la siguiente manera: En la parte de abajo consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) recibo, un a(01) cocina, un (01) lavadero; y en la parte de arriba consta con tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) terraza, posee también un tanque subterráneo que mide tres (3) metros de ancho con tres (3) de largo; dicha bienhechuría está cercada completamente de bloque; edificada sobre Terreno Municipal, cuyos linderos son: NORTE: CON TERRENOS OCUPADOS POR LA SRA. INMACULADA PINEDA, SUR: CON LA CALLE 6 ENTRE 4 Y 5; QUE ES SU FRENTE; ESTE: CON TERRENO OCUPADO POR LA SRA. JUANA PINEDA y OESTE: CON TERRENO OCUPADO POR LA SRA. RUTH CACERES. El precio de esta venta es por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.500 $), los cuales declaro recibir en este acto en efectivo el día 12 de agosto del 2026, a mi entera y cabal satisfacción pagado en su totalidad. Dicho inmueble me pertenece según consta en Título Supletorio emanado por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Nº de Expediente KP02-S-2014-001294, en Barquisimeto el veintisiete (27) de mayo del 2014, Con el otorgamiento de este documento, coloco en propiedad y posesión lo vendido, Libre de todo gravámenes, haciendo la tradición legal, obligándome al saneamiento de ley…”

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA MUJICA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 17.782.744, debidamente asistida por la abogado ENMA GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 255.555, contra el ciudadano YHONY JAVIER GIL MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.235.347, debidamente asistido por la abogada ALIAURY LOZADA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 234.209. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Yo, MUJICA PEROZA MARIA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.782.744, respectivamente, por medio del presente documento declaro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: YHONY JAVIER GIL MARCHAN, venezolano, mayor de edad, soltero, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-20.235.347; Un inmueble de mi propiedad, construida por una parcela de terreno ejido y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la CALLE 06 ENTRE CARRERAS 4 Y 5, PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, con una superficie de VEINTISIETE METROS DE FONDO (26 MTS) CON ONCE METROS (11 MTS), la bienhechuría está compuesta de la siguiente manera: De Dos (02) Plantas con paredes de bloques techo de platabanda, piso de cerámica, distribuida de la siguiente manera: En la parte de abajo consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) recibo, un a(01) cocina, un (01) lavadero; y en la parte de arriba consta con tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) terraza, posee también un tanque subterráneo que mide tres (3) metros de ancho con tres (3) de largo; dicha bienhechuría está cercada completamente de bloque; edificada sobre Terreno Municipal, cuyos linderos son: NORTE: CON TERRENOS OCUPADOS POR LA SRA. INMACULADA PINEDA, SUR: CON LA CALLE 6 ENTRE 4 Y 5; QUE ES SU FRENTE; ESTE: CON TERRENO OCUPADO POR LA SRA. JUANA PINEDA y OESTE: CON TERRENO OCUPADO POR LA SRA. RUTH CACERES. El precio de esta venta es por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.500 $), los cuales declaro recibir en este acto en efectivo el día 12 de agosto del 2026, a mi entera y cabal satisfacción pagado en su totalidad. Dicho inmueble me pertenece según consta en Título Supletorio emanado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N.º de Expediente KP02-S-2014-001294, en Barquisimeto el veintisiete (27) de mayo del 2014, Con el otorgamiento de este documento, coloco en propiedad y posesión lo vendido, Libre de todo gravámenes, haciendo la tradición legal, obligándome al saneamiento de ley. Y Yo, YHONY JAVIER GIL MARCHAN, antes identificado declaro: que acepto la venta que se me hace por medio del presente documento, fue testigo de esta venta el Ciudadano: ROMERO MUJICA JESUS GABRIEL venezolano, mayor de edad, soltero, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-31.018.198 y presenta carta de residencia emanada por el Consejo Comunal LAS DELICIAS, presentando firmas de vecinos atestiguando su propiedad anexo al documento de venta. En Barquisimeto 12 de agosto del 2026.”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado
























MJT/LSA/MariaS.-