REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de septiembre del 2026
216º y 167º

ASUNTO: KN05-X-2025-000008

DEMANDANTE:









APODERADA JUDICIAL: SUCESION MARTINA DEL CARMEN DE ASUAJE, con Rif. J-411984094, SUCESION DIANORA ANTONIA BRAVO DE ROJAS, signada con la nomenclatura MANUAL 983-2024, emanada por el Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Y LA SUCESION ROGER JOSE ASUAJE NARAVO, con Rif Sucesoral J-411549495

ROSMERY GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.480.-

PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:

SENTENCIA: RELAX V. Y SPA C.A, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara Tomo 77 A, numero 27 con Rif N° J-299553190, representada por la ciudadana, YENNT CAROLINA PAEZ, venezolana mayor de edad con cedula N° 17.506.929.-

OPOSICION.-

INTERLOCUTORIA.-



SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se recibió fecha, catorce (14) de agosto del año 2026, en el presente cuaderno de medidas, escrito de OPOSICION suscrito por la ciudadana YENNY CAROLINA PAEZ, quien es venezolana mayor de edad titular de la cedula N° 17.506.929, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil RELAXV V.Y. SPA C,A asistida debidamente por la Abg. ANTONELA ISABEL RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.SA bajo el N° 294.446, a la medida cautelar de secuestro. Acompañó junto al escrito de OPOSICION los siguientes recaudos: En copia simple solicitud de cánones de arrendamiento realizado ante el Tribunal a los fines de de verificar los pagos correspondientes Fs. (193 al 198). En copia simple comprobantes y recibo de pagos efectuadas dentro del expediente KP02-S-2023-004102, llevado por el Tribunal Séptimo de Municipio del estado Lara. Fs. (199 al 222).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones.
Se desprende del escrito de oposición: “ La medida cautelar de secuestro cuya ejecución se fijó para el día 22 de septiembre de 2026 a las 10:00 carece de sustento real y se erige sobre premisas fácticas inexistentes alegadas por la parte accionante. De llevarse a cabo, ocasionaría la paralización intempestiva e injustificada de un establecimiento mercantil en pleno funcionamiento y producción. 1. De la Violación de Garantías Constitucionales y el Periculum in Mora La ejecución del secuestro sobre una unidad productiva activa genera un daño de imposible reparación posterior, vulnerando derechos constitucionales de rango imperativo. Libertad Económica (Articulo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela): Al acordar una medida que paraliza la actividad comercial sin que existan los extremos de ley, el órgano jurisdiccional cercena de forma gravosa mi derecho a dedicarme a la actividad económica acordada en el contrato. Derecho al Trabajo y Estabilidad Laboral (Artículos 87 y 89 CRBV): El cierre o desposesión del fondo de comercio incide directamente en el personal contratado, afectando el sustento de sus familias y el derecho al trabajo garantizado como hecho social protector por el Estado. 2. Fundamentación Cautelar y Criterio Jurisprudencial Aplicable Conforme a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda una tutela cautelar debe verificarse no solo la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), sino el peligro real en la mora (periculum in mora), apreciado bajo los principios de proporcionalidad, ponderación de intereses y ponderación de daños. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado jurisprudencia pacifica y reiterada en relación con el poder cautelar del Juez y la prohibición de acordar medidas gravosas o desproporcionadas sobre entidades comerciales activas (Sentencia N° 1,547 del 12 de noviembre de 2008, reiterada en fallos subsecuentes), señalando que: Las medidas cautelares no pueden constituir un mecanismo de juzgamiento anticipado ni una vía para causar un perjuicio mayor que aquel que se pretende evitar. Cuando una medida cautelar amenace con paralizar la actividad económica de una empresa o fondo de comercio en pleno funcionamiento, el Juez está en la obligación de ponderar la desproporción del daño que dicha medida generaria en contraposición con el derecho que se busca tutelar, debiendo optar por alternativas menos gravosas que garanticen el resultado del proceso sin menoscabar la continuidad de la entidad productiva..." De igual forma, la Sala de Casación Civil del TSJ (Sentencia Nº 000213 del 10 de mayo de 2016) ha determinado que las medidas que recaen sobre bienes afectos a la explotación comercial de una empresa deben valorarse con estricta rigurosidad, pues el despojo material de los activos que conforman la unidad de negocio desnaturaliza el fin cautelar y deviene en una sanción anticipada e irreparable. 3. De la Procedencia de la Oposición. Toda vez que la pretensión de la parte actora se sustenta en afirmaciones falsas o inexistentes, y considerando que la ejecución del secuestro decretado desmantelaría un fondo de comercio activo causando pérdidas económicas irreversibles, alteración de la cadena de pagos y afectación a la clientela, la presente medida resulta manifiestamente desproporcionada y gravosa. Por los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicito formalmente a este Juzgado que declare CON LUGAR la presente oposición a la medida preventiva de secuestro y, en consecuencia, ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la ejecución programada para el 22 de septiembre de 2026”
Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“ …Artículo 602° Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega”

En tal sentido y Conforme al artículo transcrito, se puede constatar en primer lugar que no hay lugar a la oposición aquí planteada por cuanto hasta la presente fecha, no consta en autos la materialización de la referida Medida de Secuestro, tal como se establece al inicio del articulo antes citado, en segundo lugar el artículo 602 prevé lo siguiente: “Dentro del tercer día siguientes a su citación” de las actas procesales que acompañan la presente causa, se pudo constatar que en fecha 27 de julio del año 2026, la alguacil de este despacho consigno citación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa, la cual riela al folio (156) asimismo se evidencia que en fecha 14 de agosto del año 2026, se recibió escrito de oposición quedando este fuera del lapso establecido en el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por lo tanto extemporáneo”.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: INADMISIBLE dicha acción de oposición, planteada por la ciudadana YENNY CAROLINA PAEZ, antes identificada.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.
La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.