REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre del 2026
216º y 167º

ASUNTO: KN05-V-2026-001187
PARTE DEMANDANTE: YOCELIS MARGARITA MELÉNDEZ MORA Y EDIXON JOHAN GUTIÉRREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.V-16.643.324 y V-19.165.015, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDA: YARIBITH DEL VALLE FERNÁNDEZ VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 274.716.-

YESENIA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.268.134 con número telefónico: +57 3244922519 y dirección de correo electrónico: yeseniacoromotorodriguez.1301@gmail.com.-

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA:
DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 199.829.-
.
MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DEFINITIVA.-




I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha 30 de abril del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha 04 de mayo del año 2026, presentada por los ciudadanos YOCELIS MARGARITA MELÉNDEZ MORA y EDIXON JOHAN GUTIÉRREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.V-16.643.324 y V-19.165.015, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARIBITH DEL VALLE FERNÁNDEZ VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 274.716, contra la ciudadana YESENIA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.268.134. Acompaño como medios probatorios, 1.- En original, Documento Privado a Reconocer, celebrado entre los ciudadanos, YESENIA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ, YOCELIS MARGARITA MELÉNDEZ MORA y EDIXON JOHAN GUTIÉRREZ TORRES, ut supra identificados, (Fs.05 y 06), 2.- En original, TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, a favor de la ciudadana, YESENIA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ, anteriormente identificada, (Fs.07 al19), 3.- En copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos EDIXON JOHAN GUTIÉRREZ TORRES, YOCELIS MARGARITA MELÉNDEZ MORA y YESENIA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ anteriormente identificados, (Fs.20 al 22).-

.-En fecha 20 de mayo del 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.28).-
.-En fecha 21 de mayo del 2026, se recibió Poder Apud Acta otorgado a la Abogada YARIBITH DEL VALLE FERNÁNDEZ VILLEGAS, ut supra identificada, por los ciudadanos YOCELIS MARGARITA MELÉNDEZ MORA y EDIXON JOHAN GUTIÉRREZ TORRES, anteriormente identificados, (Fs.29 al 30).-
.-En fecha 10 de julio del 2026, este tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Fs. 32 al 34).-
.-En fecha 10 de julio del 2026 se recibe escrito por parte de la ciudadana YESENIA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.268.134,debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 199.829, donde procede a darse por citada, reconoce el contenido de dicho instrumento privado y renuncia a los lapsos procesales, (Fs.39).-

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalaron los accionantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha Diez días (10) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2.0223), suscribimos un documento privado de CONTRATO DE COMPRA VENTA DE DERECHOS SOBRE UN INMUEBLE, el cual anexamos en original marcado con la letra "C". En dicho documento la ciudadana YESENIA COROMOTO RODRIGUEZ SUAREZ venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad N° V-13.268.134, plenamente identificado me vende un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar en una parcela de terreno ejido de3 el municipio iribarren, el inmueble objeto de esta venta se encuentra en la comunidad de Buenos Aires km 17 intercomunal vía quibor, calle 1, con esquina carrera 4 parroquia guerrera ana soto municipio Iribarren del Estado lara tiene una superficie aproximada de MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (1.140,00MTS2), de construcción, de paredes de bloque techo de zinc ventana panorámicas, tres puertas de hierro con sus protectores toda cercada con una cerca perimetral y rejas consistente de tres (03) habitaciones, sala, cocina, dos (02) baños, lavadero, garaje comprendido entre los siguiente linderos NORTE: En linea con carrera 1 que es su frente SUR: Bienhechuria que son o fueron de jenifer perez ESTE: Con la calle 4 OESTE: Con terreno que son o fueron de tania bertulia. Los derechos y obligaciones sobre el terreno aquí descrito que la ciudadana YESENIA COROMOTO RODRIGUEZ SUAREZ plenamente identificada, nos vende le pertenecen por estar debidamente protocolizado según titulo supletorio bajo el numero Kp02-S-2022-335 debidamente declarado por el tribunal sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio iribarren de la circunscripción judicial de el estado Lara de fecha cuatro (04) de abril del 2022.
Dicha venta de bien inmueble y terreno fue pactada por un valor de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.000,00 $USD), en dinero físico o efectivo; equivalentes en UNIDADES TRIBUTARIAS (90.000 U. T). La aquí mencionada compra venta de un inmueble realizada en forma privada se realizó en presencia de Dos (02) testigos los ciudadanos, LOPEZ MELENDE YANET DEL CARMEN Y QUERO FIGUEROA ALEJANDRA DEL CARMEN, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.640.485 y V-17.860.651 respectivamente, de este domicilio, cuyas copias simples anexo marcada con la letra "D" y "Е"…”

III
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

1.- En original, Documento Privado a Reconocer, celebrado entre los ciudadanos, YESENIA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ, YOCELIS MARGARITA MELÉNDEZ MORA y EDIXON JOHAN GUTIÉRREZ TORRES, ut supra identificados, (Fs.05 y 06).-
El mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.- .-Así se decide.-

2.- En original, TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, a favor de la ciudadana, YESENIA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ, anteriormente identificada, (Fs.07 al 19).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.-

3.- En copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos EDIXON JOHAN GUTIÉRREZ TORRES, YOCELIS MARGARITA MELÉNDEZ MORA y YESENIA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ anteriormente identificados, (Fs.20 al 22).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación del referido ciudadano. Así se decide.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:

“…Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha Diez días (10) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2.0223), suscribimos un documento privado de CONTRATO DE COMPRA VENTA DE DERECHOS SOBRE UN INMUEBLE, el cual anexamos en original marcado con la letra "C". En dicho documento la ciudadana YESENIA COROMOTO RODRIGUEZ SUAREZ venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad N° V-13.268.134, plenamente identificado me vende un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar en una parcela de terreno ejido de3 el municipio iribarren, el inmueble objeto de esta venta se encuentra en la comunidad de Buenos Aires km 17 intercomunal vía quibor, calle 1, con esquina carrera 4 parroquia guerrera ana soto municipio Iribarren del Estado lara tiene una superficie aproximada de MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (1.140,00MTS2), de construcción, de paredes de bloque techo de zinc ventana panorámicas, tres puertas de hierro con sus protectores toda cercada con una cerca perimetral y rejas consistente de tres (03) habitaciones, sala, cocina, dos (02) baños, lavadero, garaje comprendido entre los siguiente linderos NORTE: En linea con carrera 1 que es su frente SUR: Bienhechuria que son o fueron de jenifer perez ESTE: Con la calle 4 OESTE: Con terreno que son o fueron de tania bertulia. Los derechos y obligaciones sobre el terreno aquí descrito que la ciudadana YESENIA COROMOTO RODRIGUEZ SUAREZ plenamente identificada, nos vende le pertenecen por estar debidamente protocolizado según titulo supletorio bajo el numero Kp02-S-2022-335 debidamente declarado por el tribunal sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio iribarren de la circunscripción judicial de el estado Lara de fecha cuatro (04) de abril del 2022.
Dicha venta de bien inmueble y terreno fue pactada por un valor de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.000,00 $USD), en dinero físico o efectivo; equivalentes en UNIDADES TRIBUTARIAS (90.000 U. T). La aquí mencionada compra venta de un inmueble realizada en forma privada se realizó en presencia de Dos (02) testigos los ciudadanos, LOPEZ MELENDE YANET DEL CARMEN Y QUERO FIGUEROA ALEJANDRA DEL CARMEN, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.640.485 y V-17.860.651 respectivamente, de este domicilio, cuyas copias simples anexo marcada con la letra "D" y "Е"…”

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso:

“…En horas de Despacho de este Digno Tribunal, se presenta la ciudadana YESENIA COROMOTO RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.268.134, de este domicilio, actuando en este acto en calidad de Demandada, debidamente asistida en este Acto por la Abogada en ejercicio DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-14.591.967, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº199.829, de este domicilio, ante Ud., con la venia de estilo ocurro y expongo ante su competente autoridad, a los fines de darme debidamente por NOTIFICADA y CITADA a comparecer apegado a lo establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por medio de este escrito declaro que RECONOZCO de manera fehaciente el contenido y mi firma en el documento privado de COMPRA-VENTA DE BIEN INMUEBLE; actuando en el DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA del bien inmueble plenamente consignado y allí identificados coma LA VENDEDORA y en este asunto como DEMANDADA por los ciudadanos Y EDIXON JOHAN GUTIERREZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de actuando como N°V-19.165.015 LOS identidad N°V-16.643.324 y COMPRADORES en el DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA del bien inmueble plenamente aquí identificado en los autos de este asunto; y en los términos el documento presentado para su RECONOCIMIENTO DE explanados en CONTENIDO Y FIRMA. Es por ello, que también Ciudadano Juez le expreso que renuncio a todo lapso de comparecencia para así, darle celeridad y no dilatar el proceso de este asunto de jurisdicción voluntaria que como parte reconozco y certifico. Es Justicia que solicito en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por los ciudadanos YOCELIS MARGARITA MELÉNDEZ MORA Y EDIXON JOHAN GUTIÉRREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.V-16.643.324 y V-19.165.015, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARIBITH DEL VALLE FERNÁNDEZ VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 274.716, contra la ciudadana YESENIA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.268.134. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:

“…Yo, YESENIA COROMOTO RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-13.268,134 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominara LA VENDEDORA, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos YOCELIS MARGARITA MELENDEZ MORA Y EDIXON JOHAN GUTIERREZ TORREZ venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°V-16.643.324 N° V-19.165.015 de este domicilio, quienes en lo sucesivo se denominaran LOS COMPRADORES; y debidamente asistidos en este Acto por la Abogada en ejercicio YARIBITH FERNANDEZ VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.735.631, debida inscrita en el I.P.S.A bajo el N°274.716, de este domicilio, la mencionada venta consta de: Una bienhechuria de una casa unifamiliar en una parcela de terreno ejido de el municipio iribarren ubicada en la población de buenos aires km 17 intercomunal vía quibor, calle 1, con esquina carrera 4 antes (parroquia juan de villegas) ahora parroquia ana soto municipio iribarren del estado lara con un área aproximada de mil ciento cuarenta metros cuadrados (1.140 mts) de construcción de paredes de bloque techo de zinc ventanas panoramicas, tres puertas de hierro con sus protectores toda cercada con una cerca perimetrica de bloque y rejas consistente de tres (03) habitaciones, sala, cocina, deos (02) baños lavadero, garaje y se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: En línea con carrera 1 que es su frente. SUR: con bienhechuria que son o fueron de jenifer perez OESTE: con terrenos que son o fuero de tania bertulia ESTE: con la calle 4 cl inmueble le pertenece a LA VENDEDORA, según se desprende del documento de titulo supletorio bajo el numero kp02-S-2022-335 debidamente declarado por el tribunal sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio iribarren de la circunscripción judicial de el estado lara de fecha cuatro (04) de abril del 2022 LOS COMPRADORES le dará dinero físico y/o en efectivo a la plenamente aquí identificada como LA VENDEDORA, siendo la cantidad a desembolsar de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.000,00 $) cantidad que se pactó con LA VENDEDORA ciudadana YESENIA COROMOTO RODRIGUEZ SUAREZ, apegado a lo establecido en la Ley Sustantiva Civil en el artículo 1.264 del Código Civil, que establece que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas; a LA VENDEDORA plenamente aquí identificado; y este a su vez a aceptarlo al momento de realizarse la firma de este documento de compra-venta. Nosotros, LOPEZ DE MELÉNDEZ YANET DEL CARMEN Y QUERO FIGUEROA ALEJANDRA DEL CARMEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.640.485 y V-17.860.651 respectivamente, de este domicilio, por medio de la presente declaramos: "Que somos testigos del acto de la venta efectuada entre LA VENDEDORA La ciudadana YESENIA COROMOTO RODRIGUEZ SUAREZ plenamente identificada en este documento y LOS COMPRADORES YOCELIS MARGARITA MELENDEZ MORA Y EDIXON JOHAN GUTIERREZ TORREZ ciudadanos plenamente aquí identificados, en los términos explanados en el presente documento presenciando la entrega de los CINCO MIL DONARES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.000,00$) en dinero físico y efectivo. Asimismo, expresamos que conocemos a LOS COMPRADORES de vista, trato y comunicación por ser vecino del mismo. Por lo tanto, presenciamos y declaramos que la transacción se realizó a entera y cabal satisfacción de ambas partes manifestando las mismas su total conformidad". Y Yo, YESENIA COROMOTO RODRIGUEZ, en este acto declaro que estoy de acuerdo con la forma de pago que se ha establecido en todos sus términos y condiciones. Igualmente, con el otorgamiento del presente documento una vez cancelado en su totalidad el monto de la transacción aquí debidamente descrita declaro que transfiero la propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido con todos sus usos, costumbres y servidumbres, le hago la tradición legal, obligándonos al saneamiento de ley en caso de evicción. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en Barquisimeto a los Diez (10) del mes de agosto del Dos Mil Veintidós (2.022)…”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los 22 días del mes septiembre del 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.

MJT/LSA/María Abreu.-