REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre del 2026
216º y 167º
ASUNTO: KN05-V-2026-000019
DEMANDANTE: DANNY EDUARDO TOTH ARAMBURE y LISET MARIA ARAMBULE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.292.152 y 12.092.554, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.829.-
DEMANDADO:
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: MARLENE SANCHEZ DE GARABITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.210.862.-
YARIBITH DEL VALLE FERNANDEZ VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 274.716.-
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha treinta (30) de julio del 2026, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por los ciudadanos DANNY EDUARDO TOTH ARAMBURE y LISET MARIA ARAMBULE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.292.152 y 12.092.554, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.829, contrala ciudadana MARLENE SANCHEZ DE GARABITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.210.862. Acompañaron junto al escrito libelar como medio probatorios los siguientes recaudos: copia de cédula de identidad del ciudadano DANNY EDUARDO TOTH ARAMBURE, (folio 04), copia de cédula de identidad de la ciudadana LISET MARIA ARAMBULE CHIRINOS, (folio 05), copia de cédula de identidad de la ciudadana MARLENE SANCHEZ DE GARABITO, (folio 06), original de documento privado a reconocer, (folios 07 al 11), original de Título Supletorio por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 12 al 20).-
En fecha tres (03) de agosto del 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda y se realizó corrección de foliatura, (folios 21 al 23).-
En fecha once (11) de agosto del 2026, se recibió escrito de la parte demandada, a los fines de darse por citada y renunciar a los lapsos procesales, (folio 24).-
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Copia de la cédula de identidad del ciudadano DANNY EDUARDO TOTH ARAMBURE, (folio 04).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana LISET MARIA ARAMBULE CHIRINOS, (folio 05).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARLENE SANCHEZ DE GARABITO, (folio 06).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
Original de documento privado a reconocer, (folio 07 al 11).-
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó el presente instrumento y en su defecto reconoció su contenido y firma. Así se establece.-
Original de Título Supletorio por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 12 al 20).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha Cinco (05) de julio del año dos mil veintiséis (202), suscribí un documento de compra-venta con la ciudadana MARLENE SANCHEZ DE GARABITO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.210.862, de estado civil viuda, de este domicilio, cuya copia simple anexo marcada con la letra “C”, el inmueble objeto de la aquí mencionada transacción está constituido por una construcción tipo Casa en una parcela de Terreno Municipal construida con un sistema tradicional de paredes de bloques y bases de concreto, techo de acerolit, piso de caico y cemento rustico,
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por los ciudadanos DANNY EDUARDO TOTH ARAMBURE y LISET MARIA ARAMBULE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.292.152 y 12.092.554, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.829, contrala ciudadana MARLENE SANCHEZ DE GARABITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.210.862. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Nosotros, MARLENE SANCHEZ DE GARABITO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-4.2 10.862, de estado civil viuda, de este domicilio, actuando en nombre propio, por una parte; quien en lo adelante se denominará LA VENDEDORA; y por la otra, los ciudadanos DANNY EDUARD0 TOTH ARAMIBURE y LISET MARIA ARAMBULE CHIRINOS, amb0s venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad N°V-14.292. 1 52 y V-12.092.554 respectivamente, ambos de estado civil solteros, y de este domicilio, quienes en lo adelante se denominaran LOS COMPRADORES, hemos convenido en celebrar el contrato de compraventa y deslinde que se rige por las siguientes cláusulas: PRIMERA: DEL INMUEBLE Y DESLINDE. LA VENDEDORA es legítima propietaria de una bienhechurías tal como consta en Titulo Supletorio de Posesión y Medidas, ASUNTO N°;: KP02-S-2023-002470, debidamente tramitado, sustanciado y decretado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con fecha de decreto veinticuatro (24) de octubre de 2023, dichas construcciones consisten en una casa construida con un sistema tradicional de paredes de bloques y bases de concreto, techo de acerolit, piso de caico y cemento rustico, posee cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, cuatro (04) baños, dos (02) corredores, con sus respectivas ventanas de vidrios, puertas de madera, enrejado de hierro, cercada en todo sus linderos con paredes de bloques, tiene dos portones de hierro y una puerta pequeña, dos (02) tanques de cemento; y constituido por una parcela de Terreno de Ejido Municipal ubicado en Las Llanadas Sector Cardonal carrera 1 con calle 2, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Se ha de señalar que LA VENDEDORA declara que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 550 del Código Civil Venezolano, el cual consagra el derecho reciproco de deslinde entre propiedades contiguas, se procedió a realizar el correspondiente deslinde y separación topográfica de una porción del terreno matriz ocupado por ella. Asimismo, se deslindó y segregó una porción del terreno matriz ocupado cuyas medidas están señaladas en el Titulo Supletorio plenamente aquí mencionado. Es precisamente esta fracción deslindada la que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a LOS COMPRADORES. La porción segregada tiene una superficie total de área ocupada aproximada de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (3.124,08 m2) dicho terreno ejido municipal se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos exactos, producto del deslinde realizado de mutuo acuerdo con los colindantes: NORTE: En línea recta que mide sesenta metros con cincuenta decímetros (60,50 Mts.) y linda con terreno ocupado y bienhechurías del ciudadano lsidro Camero, SUR: En línea recta que mide treinta y cinco metros con diez centímetros (35,10 Mts.) y linda con la carrera 1. ESTE: En línea recta que mide sesenta y un metros (61,00 Mts.) y linda en línea recta de veintidós metros con treinta centímetros (22,30 Mts.) con terrenos ocupados y bienhechurías de la ciudadana Luz Marlene Garabito Sánchez más colinda en línea recta de treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 Mts) con terrenos ocupados y bienhechurías de la Iglesia Discípulos de Cristo; OESTE: En línea recta de sesenta y un metros (61,00 Mts.) con la calle 2 que es su frente. SEGUNDA: En este acto LOS COMPRADORES manifiestan su intención de adquirir por compra el inmueble plenamente descrito en la cláusula primera y LA VENDEDORA manifiesta su intención de vender el inmueble objeto del presente contrato. En tal sentido, en consecuencia LOS COMPRADORES adquieren para sí dicho inmueble y se obligan a cancelar el precio de la Compra-Venta, el cual ha sido fijado en la cantidad de ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (11.000,00 $ USD), cuyo pago se realizara de la siguiente forma: TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.000,00 $USD), en dinero efectivo y la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (8.000,00 $ USD) por transferencia bancaria a través de la plataforma Zelle, a la cuenta de Julio Garabito (hijo de aquí identificada como LA VENDEDORA), consignada al correo electrónico: garajc@gmail.com, establecido por ambas partes como moneda de pago (DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), la presente transacción se ha realizado entre las partes apegado a lo establecido en la Ley Sustantiva Civil Venezolana en cl artículo 1.264 del Código Civil, que establece que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas. Además, del Convenio Cambiario N°1 del BCV que establece "la validez de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, aún en vigencia de regímenes de control de cambio, desarrollando el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela”; y al os criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, mediante la sentencia N°106 de fecha 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil ratificó su criterio según el cual las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, sea la moneda de pago. Así, LA VENDEDORA plenamente aquí identificada; y este a su vez a aceptarlo al momento de realizarse la firma de este documento de compra-venta.
Asimismo en el momento de la firma del presente documento, LOS COMPRADORES han entregado la cantidad de ONCE MIL DOLARES DELOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (11.000,00 $ USD), LA VENDEDORA plenamente aquí identificada afirrma que recibió el pago acordado por la Compra-Venta del Bien Inmueble objeto de la presente transacción, a su entera y cabal satisfacción, Y, nosotros DANNY EDUARDO TOTH ARAMBURE y LISET MARIA ARAMBULE CHIRINOS, anteriormente identificados, en este acto como LOS COMPRADORES declaramos que estamos de acuerdo con la forma de pago que se ha establecido en todos sus términos condiciones. Igualmente, LA VENDEDORA con el otorgamiento del presente documento una vez cancelado en su totalidad el total del monto de la transacción aquí debidamente descrita declara que transfiere la propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido con todos sus usos, costumbres y servidumbres, le hace la tradición legal, obligándonos al saneamiento de ley en caso de evicción. TERCERA: A los fines del cumplimiento de las leyes civiles venezolanas, LA VENDEDORA hace constar expresamente que su cónyuge, quien en vida fuera el ciudadano JORGE GARABITO, venezolano, quien en vida era titular de la cédula de identidad N°.V-3.192.615, quien falleció en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis 2006, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Defunción inserta bajo el Nro.737 Año 2006, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción. Asimismo, declara que el inmueble objeto de esta venta: Fue adquirido de forma individual antes de la unión matrimonial, por lo que no forma parte de la comunidad de gananciales. CUARTA: LA VENDEDORA declara que las bienhechurías objeto de esta venta se encuentra libre de todo gravamen, hipoteca, prohibición de enajenar y gravar, censo o pleito pendiente. Asimismo, se obliga al saneamiento de ley conforme a lo establecido en el Código Civil venezolano. Con la firma de este documento, LA VENDEDORA transmite a LOS COMPRADORES la propiedad, posesión y dominio del bien inmueble objeto de esta venta. QUINTA: Queda expresamente convenido entre las partes que LA VENDEDORA se obliga a desocupar y entregar materialmente la casa objeto de esta transacción en un plazo máximo e improrrogable de quince (15) días continuos, contados a partir de la firma de este documento. Asimismo, LA VENDEDORA se compromete a entregar dicho inmueble totalmente al día y de manera solvente con los pagos de tolos los servicios públicos, haciendo especial énfasis en el servicio eléctrico (CORPOELEC), debiendo exhibir al comprador los recibos o constancias de pago que demuestren que no existen deudas pendientes hasta el día de la entrega material. SEXTA: TESTIGOS. Nosotros, YELITZA DEL CARMEN CHIRINOS yJ0SE GREGORIO CARRASCO, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad N V- 11.979.581 y V-13.856.797 respectivamente, ambos de este domicilio, por medio a presente declaramos: “Que somos testigos del acto de la venta efectuada entre LA VENDEDORA ciudadana MARLENE SANCHEZ DE GARABITO plenamente identificada en este documento y LOS COMPRADORES ciudadanos DANNY EDUARDO TOTH ARAMBURE y LISET MARIA ARAMBULE CHIRINOS, plenamente aquí identificados, en los términos explanados en el presente documento presenciando la entrega de los ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (11.000,00 $ USD), la cual se realizó de la siguiente manera: TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.000,00 $ USD), en dinero efectivo y la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (8.000,00 $ USD) por transferencia bancaria a través de la plataforma Zelle; a la cuenta de Julio Garabito (hijo de aquí identificada como LA VENDEDORA), consignada al correo electrónico: garajc@gmail.com; mostrándonos el recibo de las transacción realizada. Asimismo, expresamos que conocemos a LA VENDEDORA y a LOS COMPRADORES de vista, trato y comunicación por ser vecinos de los mismos. Por lo tanto, presenciamos y declaramos que la transacción se realizó a entera y cabal satisfacción de ambas partes, en los términos y cláusulas aquí en este documento acordado, manifestando las mismas su total conformidad”. SEPTIMA: Las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse en caso de controversia judicial. Del presente contrato se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En la ciudad de Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de julio de Dos Mil Veintiséis 2026”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/MariaS.-
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