REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre del 2026
215º y 167º

ASUNTO: KN05-X-2026-000003

TERCERISTAS: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ Y DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 14.030.046 y 4.376.355 respectivamente.-
APOEDRADA JUDICIAL: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N°102.227.-

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA:
TERCERIA VOLUNTARIA ART 370 N° 1°

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

I

SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LOS HECHOS

Revisadas como han sido las actas procesales en el procedimiento de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, signado con el número KP02-V-2026-001649, intentado por BENJAMIN CHANG SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 30.125.018, asistido por la Abg. HUGLIMAR ALDANAR, abogada inscrita en el I.P.SA bajo el N° 190.863, contra el ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, venezolana mayor de edad con cedula de identidad N° 7.440.501, este Tribunal recibió escrito de tercería en fecha veintinueve (29) de julio del año 2026, interpuesta por las ciudadanas, SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ Y DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 14.030.046 y 4.376.355 respectivamente, contra los ciudadanos: BENJAMIN CHANG LAI, BENJAMIN CHANG SOSA, Abg. HUGLIMAR ALDANAR, Abg. MONICA TORRELLES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.228, tercería interpuesta conforme a la causal del literal 1° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.Acompaño junto a su escrito el siguiente recaudo: 1.-Copia simple del poder de representación otorgado por la ciudadana DIOSKLAZA DEL CARMEN FALCON, antes identificada ala Abogada, SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N°. 102.227, ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, N° 33, Tomo: 48, Planilla N° 13900139650, de fecha 04/07/2022. (Fs.39 al 40) 2.- Copia certificada de la demanda con motivo a Intimación de Honorarios Profesionales, asunto KP02-V-2024-002498, marcada con la letra “ B” (Fs. 41 al 46). 3.- En copia Simple reforma de la demanda y auto de admisión de la demandada Intimación de Honorarios Profesionales, marcada con la letra “C”(Fs. 47 al 56). 4.- En copia simple poder Apud Acta otorgado por el ciudadano, BENJAMIN CHANG LAI a la Abg. HUGLIMAR ALDANAR, inscrita en el I.P.SA bajo el N° 190.863, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, marcado con la letra “D” (Fs. 57). 5.- En copia simple sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “E” (Fs. 58 al 83). 6.- En copia simple escrito de oposición a la Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la Abg. Mónica Torrellas, marcada con la letra “F”. (Fs. 84 al 85).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la tercería interpuesta por lasciudadanas,SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ Y DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 14.030.046 y 4.376.355 respectivamente, es necesario traer a colación el artículo 371, del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

En este sentido, se puede inferir que de la revisión efectuada al escrito de tercería, así como los recaudos consignados se desprende que el mismo carece de las diversas formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:

“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Conforme el artículo transcrito, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en el presente caso, este Juzgador realiza tal reflexione por cuanto, la tercera voluntaria las ciudadanas,SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ Y DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZantes identificadas no expresaron en el escrito libelar los instrumentos en el cual fundamentan su pretensión, tal como lo exige el ordinal 6to del 340 del del Código de Procedimiento Civil.-

Del escrito de tercería se evidencia que la acción de tercería ha sido interpuesta únicamente en contra de los ciudadanos: BENJAMIN CHANG LAI, BENJAMIN CHANG SOSA, Abg. HUGLIMAR ALDANAR, Abg. MONICA TORRELLES, antes identificados el cual ha incumplido así con lo referido al artículo anteriormente citado, en virtud de que las accionantes expresan en su escrito libelar la existencia de una MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del ciudadano, BENJAMIN CHANG LAI plenamente identificado de la cual no consta documento fehaciente que así lo demuestre en los medios probatorios consignados consignados por las hoy terceristas.-
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)

Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, que este Juzgador acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, se observa que la demandante no acompañó al escrito de Tercería documento fundamental de la pretensión, por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible.-

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del estado (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…

…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente…” (Resaltado añadido)

Más recientemente la misma Sala de Casación Civil, dicto sentencia en fecha veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el expediente AA20-C-2016-000111, en la que analizo en mayor profundidad las consecuencias que implica el artículo 434 del texto adjetivo civil, al punto de calificar la falta de cualidad del demandante por la omisión del acompañamiento del documento fundamental de la pretensión, en los siguientes términos:
En este orden de ideas, la Sala estima que la sentenciadora de alzada erró al establecer que el instrumento fundamental de la demanda no era la copia certificada del convenimiento homologado sino sólo la partida de nacimiento del accionante .-cuando en realidad son ambos instrumentos fundamentales- pues el primero, es el que se demanda su simulación y nulidad y, la segunda, la que determina la cualidad de heredero; mas, como la partida de nacimiento tampoco fue acompañada al escrito libelar, tal omisión se tiene por subsanada con el escrito de promoción de pruebas de los demandados consignado cuatro (4) meses y veintiséis (26) días después de haber sido presentada la demanda, reponiendo la causa al estado de la citación de otros coherederos al existir un litis consorcio pasivo necesario.
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE,dicha acción de tercería, incoada por las ciudadanas, SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ Y DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 14.030.046 y 4.376.355 respectivamente en contra de los ciudadanos, BENJAMIN CHANG LAI, BENJAMIN CHANG SOSA, Abg. HUGLIMAR ALDANAR, Abg. MONICA TORRELLES, antes identificados.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, dieciséis (16) días del mes de septiembre del 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez,



Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.