REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre del año 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-0001492
PARTE DEMANDANTE: LEYDA MARINA BUSTOS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.809, quien actúa en su condición de apoderada de la ciudadana GLADYS MAGALY BUSTOS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.863.694.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE: ELVIS XAVIER CARRERA LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°222.870.-

PARTE DEMANDADA:



ABOGADA ASISTENTE DEL
DEMANANTE:
JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.342.-

YORK FRANCIS TORREALBA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°298.298.-

MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

DEFINITIVA.-


I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito por la ciudadana LEYDA MARINA BUSTOS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.809, quien actúa en su condición de apoderada de la ciudadana GLADYS MAGALY BUSTOS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.863.694, debidamente asistida por el abogado ELVIS XAVIER CARRERA LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°222.870, contra el ciudadano JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.342. La parte demandante, acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Marcado con la letra ‘’A’’: Original del Documento privado a reconocer (Fs. 03).- 2.- Marcado con la letra ‘’B’’: Copia fotostática del Poder General de Representación otorgado a la ciudadana LEYDA MARINA BUSTOS YAJURE (Fs. 04 al 08).- 3.- Marcado con la letra ‘’C’’: Copia fotostática de Certificación de Adjudicación de vivienda (Fs. 09) 4.- Marcado con la letra ‘’D’’: Copia fotostática del expediente signado bajo el N° KP02-V-2026-000557 ( Fs.(10 al 57) 5.- Marcado con la letra ‘’E’’: Copias de cédula de identidad de los ciudadanos LEYDA MARINA BUSTOS YAJURE, GLADYS MAGALY BUSTOS YAJURE y JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS, ut supra identificados ( Fs. 58).-
En fecha seis (06) de agosto del año 2026 se recibió escrito de reforma de demanda, presentado por la ciudadano LEYDA MARINA BUSTOS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.809, quien actúa en su condición de apoderada de la ciudadana GLADYS MAGALY BUSTOS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.863.694 debidamente asistida por el abogado ELVIS XAVIER CARRERA LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°222.870, contra el ciudadano JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.342.-
En fecha diez (10) de agosto del año 2026, se admitió a sustanciación la reforma (Fs.21).-
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2026, se recibe escrito de contestación presentado por la parte demandada, en la cual se da por citado, reconoce el contenido y firma del documento objeto de esta pretensión y renuncia a los lapsos procesales respectivos (Fs 73 y 74).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- Original del documento privado a reconocer (Fs. 03).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y se tendrá por reconocido en virtud de este documento privado, fue promovido por la parte demandante y la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2. Copia fotostática del Poder General de Representación otorgado a la ciudadana LEYDA MARINA BUSTOS YAJURE (Fs. 04 al 08).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-
3.- Copia fotostática de Certificación de Adjudicación de vivienda (Fs. 09)
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-

4.- Copia fotostática del expediente signado bajo el N° KP02-V-2026-000557 ( Fs.(10 al 57).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-

5.- Copias de cédula de identidad de los ciudadanos LEYDA MARINA BUSTOS YAJURE, GLADYS MAGALY BUSTOS YAJURE y JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS, ut supra identificados ( Fs. 58).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide


Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica. 2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…” La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la reforma de en la presente demanda a fin de exponer lo siguiente:
‘’(…).Es el caso ciudadano juez, que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), suscribí, en mi carácter de apoderada de la ciudadana GLADYS MAGALY BUSTOS YAJURE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.863.694, tal como se deriva de poder general, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, inscrito bajo el Número: 22, Tomo: 37, Folios: 112 hasta 116, de fecha 25 de Abril de 2023, un contrato privado de Dación en Pago con el ciudadano JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.033.342. Mediante dicho instrumento, le otorgué en DACIÓN EN PAGO, en nombre de mi poderdante, de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble tipo vivienda propiedad de mi representada, ubicado en la Urbanización Rotario del Oeste, Avenida 2 con calles 2 y 3, casa N° 35, parroquia Ana Soto (anteriormente Juan de Villegas), municipio Iribarren del estado Lara. El mencionado inmueble está construido sobre una parcela de terreno ejido de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 Mts2), con un área de construcción de CUARENTA Y CUATRO METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (44,26 Mts2), constituida por dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina y comedor. Los linderos y especificaciones técnicas constan detalladamente en el instrumento que se acompaña al presente libelo. La referida transferencia de propiedad se efectuó con el objeto de cumplir, compensar y extinguir de forma definitiva la obligación asumida por mi representada frente al ciudadano JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS, derivada de la CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES HEREDITARIAS que este último realizó a favor de GLADYS MAGALY BUSTOS YAJURE sobre la sucesión de la causante Yolanda del Carmen Bustos de Mendoza. Ambas partes declaramos en el texto contractual que dicha cesión fue validada mediante procedimiento de Reconocimiento de Contenido y ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Asunto N° KP02-V-2026-000557 declarado con lugar por dicho despacho en fecha 19 de Marzo del 2026. En consecuencia, la entrega de este inmueble constituye la contraprestación total y suficiente por los derechos cedidos, quedando las obligaciones recíprocas extinguidas a partir de ese acto. (…)’’



En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2026, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.342, debidamente asistido por el abogado YORK FRANCIS TORREALBA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°298.298, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en, expresó lo siguiente:
‘’(…)De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano, procedo de manera expresa, formal, voluntaria e irrevocable a CONVENIR Y RECONOCER EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES tanto los hechos narrados como las pretensiones jurídicas expuestas en el libelo de la demanda. Primero: Reconozco plenamente que en fecha Catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), suscribí junto a la demandante un contrato privado de Dación en Pago. Segundo: Reconozco y acepto que el objeto de dicho contrato fue la transferencia pura, simple, perfecta e irrevocable a mi favor del inmueble tipo vivienda de mi contraparte, ubicado en la Urbanización Rotario del Oeste Avenida 2 con calles 2 y 3 Casa N° 35, Parroquia Ana Soto, del Municipio Iribarren del estado Lara. Tercero: Ratifico que dicho inmueble cuenta Con una parcela de terreno ejido de ciento ocho metros cuadrados (108.00 Mts2) y un área de construcción de cuarenta y Cuatro metros Con veintiséis centímetros cuadrados (44,26 Mts2), cuyas especificaciones internas y linderos coinciden fielmente con el documento acompañado en el libelo Cuarto: Convalido que dicha dación en pago se ejecutó con el fin de extinguir de forma definitiva la obligación derivada de la Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias que realicé sobre la sucesión de la causante Yolanda del Carmen Bustos de Mendoza. Quinto: Admito como cierto que dicha cesión previa quedó validada mediante el procedimiento judicial de Reconocimiento de Contenido y Firma ante el Tribunal Quinto de Municipio bajo el Asunto N° KP02-V.2026-000557 en fecha 19 de marzo de 2026. Sexto: Confirmo que en la misma fecha de la firma del contrato privado (14/05/2026), se me efectuó la tradición legal y material de la posesión del inmueble a mi entera y cabal satisfacción. DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y EL PETITORIO Fundamento este acto en el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudiendo al llamado judicial para manifestar formalmente lo siguiente: • Reconozco de forma expresa y categórica que es mía la firma autógrafa que calza al pie del Contrato de Dación en Pago de fecha 14/05/2020, marcado con la letra "A" en el expediente. • Reconozco y acepto la totalidad del contenido de dicho instrumento legal en los términos en los que fue redactado. Solicito al Ciudadano Juez que, en virtud del presente reconocimiento expreso, proceda a dictar sentencia definitiva declarando judicialmente la autenticidad del documento privado con los mismos efectos de un instrumento público, conforme al artículo 1363 del Código Civil (…)’’ (Subrayado por el Tribunal).-

En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana LEYDA MARINA BUSTOS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.809, quien actúa en su condición de apoderada de la ciudadana GLADYS MAGALY BUSTOS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.863.694, debidamente asistida por el abogado ELVIS XAVIER CARRERA LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°222.870, contra el ciudadano JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.342. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
‘’ Yo, LEYDA MARINA BUSTOS YAJURE, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.734.809, actuando en mi carácter de apoderada de la ciudadana GLADYS MAGALY BUSTOS YAJURE, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.863.694, tal como se deriva de poder general, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, inscrito bajo el Número: 22, Tomo: 37, Folios: 112 hasta 116, de fecha 25 de Abril de 2023, por medio del presente documento declaro: Que doy en DACIÓN EN PAGO, Perfecta e Irrevocable, en nombre de mi representada, al ciudadano JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.033.342, un inmueble tipo vivienda de la propiedad de mi poderdante, ubicado en la Urbanización Rotario del Oeste, Avenida 2 con calles 2 y 3, casa N° 35, parroquia Ana Soto (anteriormente Juan de Villegas),
municipio Iribarren del estado Lara. El mencionado inmueble está construido sobre una parcela de terreno ejido de 108,00 mts2, con un área de construcción de 44,26 mts2, constituida por dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina y comedor. Dicho inmueble pertenece a mi representada según consta en documento de adjudicación emitido por FUNDALARA en fecha 15 de junio del 2000. La presente transferencia de propiedad se efectúa con el objeto de cumplir, compensar y extinguir de forma definitiva la obligación asumida por mi representada frente al ciudadano JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS, derivada de la CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES HEREDITARIAS que este último realizó a favor de GLADYS MAGALY BUSTOS YAJURE sobre la sucesión de la causante Yolanda del Carmen
Bustos de Mendoza. Ambas partes declaran que dicha cesión fue validada mediante procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Asunto N° KP02-V-2026-000557 declarado con lugar por dicho despacho en fecha 19 de Marzo del 2026 en concatenación con procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, mediante el cual el ciudadano JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS le fueron cedidos los derechos sucesorales que le pertenecían sobre la precitada herencia a la heredera ELIZABETH VILMARY BUSTOS CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.330.297 por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara inscrito bajo el número de asunto: KP02-V-2025-001667 sentenciado en fecha 28 de noviembre del 2025. En consecuencia, la entrega de este inmueble constituye la contraprestación total y suficiente por los derechos cedidos, declarando las partes que sus obligaciones recíprocas quedan extinguidas a partir de este acto. Con el presente documento, efectúo al adquirente la tradición legal del inmueble con todos sus usos, servicios y servidumbres, obligándome en nombre de mi representada al saneamiento de ley en caso de evicción. Yo, JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS, anteriormente identificado, declaro que acepto la DACIÓN EN PAGO que se me hace sobre el inmueble descrito en los términos anteriormente detallados, recibiéndolo a mi entera y cabal satisfacción como compensación definitiva por la cesión de derechos hereditarios antes referida. Se realizan dos (02) originales de un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de Barquisimeto, a los 14 días del mes de Mayo del 2026.’’


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, nueve (09) de octubre del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,








Magdiel José Torres


La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/ER.-