REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre del 2026
216º y 167º

ASUNTO: KP02-S-2025-002926
DEMANDANTE: RORAXI DEL VALLE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.261.-
ABOGADO APODERADO:

DEMANDADO:


ANAIS COROMOTO ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 326.140.-

VICTOR JOSE ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.457.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana RORAXI DEL VALLE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.261, debidamente asistida por la abogada ANAIS COROMOTO ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 326.140, contra el ciudadano VICTOR JOSE ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.457. Acompañó junto a su escrito libelar los siguientes recaudos: copia de cédula de identidad de la ciudadana RORAXI DEL VALLE URDANETA DE ZARRAGA, (folio 03), copia de cédula de identidad del ciudadano VICTOR JOSE ZARRAGA, (folio 04), copia certificada de acta de matrimonio, (folio 05), copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana SELENA RARAYVIC ZARRAGA URDANETA, (folio 06), copia de cédula de identidad de la ciudadana SELENA RARAYVIC ZARRAGA URDANETA, (folio 07), copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana YISSELL VICTORIA ZARRAGA URDANETA, (folio 08), copia de cédula de identidad de la ciudadana YISSELL VICTORIA ZARRAGA URDANETA, (folio 09).-
En fecha tres (03) de julio del 2025, se instó a indicar datos electrónicos, comparecer ante este despacho y realizar aclaratoria, (folio 10).-
En fecha dieciséis (16) de julio del 2025, se recibió diligencia, a los fines de indicar lo solicitado por el Tribunal, (folio 11).-
En fecha diecisiete (17) de julio del 2025, se ratificó auto de fecha tres (03) de julio del 2025, en cuanto a indicar fecha exacta de separación de hecho, último domicilio conyugal, realizar aclaratoria del fundamento del derecho y comparecer ante este despacho, (folio 12).-
En fecha dos (02) de octubre del 2025, compareció la demandante ante este despacho, (folio 13).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que no se ha dado cumplimiento para el impulso de la demanda, desde dicho auto hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Despacho pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente se debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención de la instancia, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Se observa de las actas procesales que conforman la presente demanda de divorcio, que la parte debió dar cumplimiento para el curso de la misma, siendo que de la misma se evidencia que han transcurrido más de UNO (01) AÑO, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde la fecha del último auto, hasta la presente fecha, es por ello, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal de la parte demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello el decaimiento de la presente acción. SEGUNDO: Déjese copia certificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena la remisión del mismo al archivo judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.



















MJT/LSA/ MaríaS.-