REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de mayo del 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000580
DEMANDANTE: ARMANDO ANTONIO PATIÑO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.580.601, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ANA MARIA PATIÑO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.841.113.-
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: JOSÉ ÁVILA MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 80.006.-
ANTONIO RAMÓN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.855.229.-
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha cinco (05) de marzo del 2026, declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinado en razón de la cuantía por dicho Juzgado, en fecha nueve (09) de abril de 2026 y recibida por este Tribunal, en fecha cinco (05) de mayo de 2026, mediante oficio Nº 303/2026, por el ciudadano ARMANDO ANTONIO PATIÑO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.580.601, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ANA MARIA PATIÑO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.841.113, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁVILA MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 80.006, contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.855.229. Acompañó junto al escrito de solicitud los siguientes recaudos: original de documento privado a reconocer, (folio 04), original de documento de propiedad del bien mueble, (folios 05 al 12).-
En fecha nueve (09) de marzo de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a la presente causa, (folio 13).-
En fecha nueve (09) de abril de 2026, se dictó Resolución, declinando la competencia, en razón de la cuantía, (folio 14 y 15).-
En fecha veintiuno (21) de abril de 2026, se declaró definitivamente firme, resolución dictada en fecha nueve (09) de abril de 2026, (folios 16 y 17).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito libelar que el ciudadano ARMANDO ANTONIO PATIÑO ROSALES, antes identificado, sin ser Abogado, actúa en nombre propio y representación de la ciudadana ANA MARIA PATIÑO ROSALES, antes identificada, en la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, no siendo procedente esa representación.
Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, es del tenor siguiente:
“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“...Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
“...Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.-
En el presente caso, el demandante ARMANDO ANTONIO PATIÑO ROSALES, antes identificado, sin ser Abogado, actúa en nombre propio y representación de la ciudadana ANA MARIA PATIÑO ROSALES, en virtud del mandato conferido.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:” Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
Más recientemente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo del 2018, Sentencia N° 0291, expresó lo siguiente:
“…De la normativa precedente, se puede afirmar que para realizar cualquier actuación en juicio se requiere poseer título de abogado y los representantes legales de personas que no fueren profesionales del derecho no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”
De acuerdo con lo anteriormente mencionado, es necesario traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, Nº 0409, en la cual se reiteró el criterio en el caso de que un apoderado no abogado, sustituye a su vez el poder en un abogado para entablar demanda, entendiéndose la misma como no presentada por ilicitud en el objeto. Aduce la Sala lo siguiente:
“…Así bien, cuando la as quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación , al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión , conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable…”
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada para ser representada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO PATIÑO ROSALES, antes identificado, debió otorgar poder especial a un abogado que la represente en la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por lo que la solicitud no puede considerarse válidamente realizada y no puede ser admitida, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO PATIÑO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.580.601, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ANA MARIA PATIÑO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.841.113, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁVILA MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 80.006, contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.855.229.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/MS.-
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