REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo del 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000836
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER AMARO VIVAS Y NATACHA ANDREINA ALVARADO BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 28.259.783 y 20.189.977, respectivamente.-
ABOGADA APODERADA DE LOS DEMANDANTES:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMADADO: YALITZA GREGORIA TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 226.507.-
LEANDRO JESUS PERAZA MARCHAN Y YUREIDIS ISABEL CADEPVILLA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 20.472.190 y 17.853.492, respectivamente.-
HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 205.170.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA
I
NARRATIVA
-. En fecha veintiséis (26) de marzo del 2026, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la abogada YALITZA GREGORIA TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 226.507, apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER AMARO VIVAS Y NATACHA ANDREINA ALVARADO BARRETO, antes identificados, contra los ciudadanos LEANDRO JESUS PERAZA MARCHAN Y YUREIDIS ISABEL CADEPVILLA GUANIPA, antes identificados, acompañaron como medio probatorio, original de poder otorgado a la abogada YALITZA GREGORIA TOVAR, ya identificada, original del documento privado de compra venta a reconocer, copia simple de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria del Registro Público del Municipio Crespo estado Lara, celebrado por la ciudadana ZULEIDA MACARENA PENZO, titular de la cedula de identidad N 9.634.083, con los ciudadanos LEANDRO JESUS PERAZA MARCHAN Y YUREIDIS ISABEL CADEPVILLA GUANIPA, ya identificados, copia de la cedula de identidad de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER AMARO VIVAS, NATACHA ANDREINA ALVARADO BARRETO, JESUS PERAZA MARCHAN Y YUREIDIS ISABEL CADEPVILLA GUANIPA, ya identificados,
-En fecha veintiuno (21) de abril del 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda. y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha ocho (08) de abril del 2026, se recibe escrito de contestación, presentado por los ciudadanos LEANDRO JESUS PERAZA MARCHAN Y YUREIDIS ISABEL CADEPVILLA GUANIPA, antes identificados, asistidos por la Abg. HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, ya identificada.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Marcado con la letra “A”, original de poder apostillado, otorgado a la abogada YALITZA GREGORIA TOVAR, ya identificada. Folios 02 y 03.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
Marcado con la letra “B”, original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por los ciudadanos LEANDRO JESUS PERAZA MARCHAN Y YUREIDIS ISABEL CADEPVILLA GUANIPA, ya identificados, con los ciudadanos EDGAR ALEXANDER AMARO VIVAS Y NATACHA ANDREINA ALVARADO BARRETO, anteriormente identificados. Folio 04.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria del Registro Público del Municipio Crespo estado Lara, celebrado por la ciudadana ZULEIDA MACARENA PENZO, ya identificada con los ciudadanos LEANDRO JESUS PERAZA MARCHAN Y YUREIDIS ISABEL CADEPVILLA GUANIPA, ya identificados. Folios 06 al folio 10.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de la cedula de identidad del ciudadano EDGAR ALEXANDER AMARO VIVAS, ya identificado. Folio 11.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
Copia de la cedula de identidad de la ciudadana NATACHA ANDREINA ALVARADO BARRETO, ya identificado. Folio 12.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
Copia de la cedula de identidad del ciudadano LEANDRO JESUS PERAZA MARCHAN, ya identificado. Folio 13.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
Copia de la cedula de identidad de la ciudadana YUREIDIS ISABEL CADEPVILLA GAUNIPA, ya identificado. Folio 14.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“Para fines legales que me interesan de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente; en concordancia con los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito que una vez admitido el presente escrito de reconocimiento de instrumento privado en su contenido y firma, ordene la comparecencia de los Ciudadanos: LEANDRO JESÚS PERAZA MARCHÁN Y YUREIDIS ISABEL CADEPVILLA GUANIPA. Venezolanos. Mayores de edad, solteros, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-20.472.190 y V-17.853.492, respectivamente, de este domicilio. Civilmente hábiles; para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de venta, que consta en documento que fue suscrito en esta ciudad. en fecha 2 dos) de julio de 2025, que en original, se anexa a la presente solicitud, como documenta fundamental de la presente acción marcado con la letra "B", unas mejoras y bienhechurías que se encuentran fomentada sobre una extensión de terreno del Patrimonio Municipal ubicadas entre el kilómetro diez y once de la vía que conduce a Duaca, Sector Sabana Grande, Las Acacias, Segunda Avenida Las Acacias, Vereda 2 Parroquia El Cují Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Novecientos Setenta y Nueve metros con Cuarenta centímetros Cuadrados (979,40) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cuarenta y Nueve Metros con Catorce Centímetros 49,14mts), aproximadamente y linda con mejoras que son o fueron de Gregorio Mujica y Sulay Mujica; SUR: Cincuenta y un metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (51,44mts), aproximadamente y linda con vereda 2; ESTE: Dieciocho metros con Setenta y Cinco Centímetros (18,75mts), aproximadamente y linda con mejoras que son O fueron de Omar Brito y OESTE: Veinte metros con Veinte Centímetros (20,20 mts), aproximadamente y linda con mejoras que son o fueron de la familia Nieves. Dicho inmueble les perteneció a los ciudadanos, ya identificados, según documento autenticado en la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo, Estado Lara con Funciones Notariales, según Tomo 01, bajo el Nro. 24, de fecha 20 de enero del año, marcada con letra "C". La venta fue estimada por la cantidad de Bs. UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL OUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 00 CTMS. Bs.1.111.596,00). Solicito que sean citados los ciudadanos; LEANDRO JESÚS PERAZA MARCHÁN Y YUREIDIS ISABEL CADEPVILLA GUANIPA". en la siguiente dirección: Calle 7 con Calle 1. San Jacinto, Parroquia Unión, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.”. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER AMARO VIVAS Y NATACHA ANDREINA ALVARADO BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 28.259.783 y 20.189.977, respectivamente, contra los ciudadanos LEANDRO JESUS PERAZA MARCHAN Y YUREIDIS ISABEL CADEPVILLA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 20.472.190 y 17.853.492, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Nosotros, LEANDRO JESÚS PERAZA MARCHÁN Y YUREIDIS ISABEL CADEPVILLA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, solteros, identificados con las cédula de identidad Nros. V-20.472.190 y V-17.853.492, respectivamente, de este domicilio, civilmente hábiles, por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER AMARO VIVAS y NATACHA A NDREINA ALVARADO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, solteros civilmente hábil, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 28.259.783 y V-20.189.977, respectivamente, unas mejoras y bienhechurías de nuestra absoluta y exclusiva propiedad que se encuentra fomentada sobre una extensión de terreno del Patrimonio Municipal, ubicadas entre el kilómetro diez y once de la vía que conduce a Duaca, Sector Sabana Grande, Las Acacias, Segunda Avenida Las Acacias, Vereda 2 Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual, nos pertenece, según documento autenticado en la notaria Oficina de Registro Público del Municipio Crespo, Estado Lara con Funciones Notariales según Tomo 01, bajo el Nro. 24, de fecha 20 de enero del año 2014, consistente en la construcción de una casa para habitación familiar, edificada con paredes de bloque, pisos de cerámica en un cuarto y de cemento en sus otras dependencias,. techos de platabanda, puertas de hierro y ventanas de hierro y metal; con sus respectivos protectores, constante de las siguientes dependencias: tres-(3)"cuartos. tres (3) salas sanitarias, dos (2) salas de estar, un (1) comedor, una (1) cocina con su tope de granito, lavandería, formando parte de esas mejoras el mantenimiento, compactación del terreno, siembra de árboles frutales, cercado en todo su contorno, con paredes de bloque, con una altura de Dos Metros con Cincuenta Centímetros (2,50mts), con un portón de rejas metálicas por el frente, es decir, su lindero sur, con una superficie de Novecientos Setenta y Nueve metros con Cuarenta centímetros Cuadrados (979,40) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cuarenta y Nueve Metros con Catorce Centímetros (49,14mts), aproximadamente y linda con mejoras que son o fueron de Gregorio Mujica y Sulay Mujica; SUR: Cincuenta y un metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (51,44 mts), aproximadamente y linda con vereda 2; ESTE: Dieciocho metros con Setenta y Cinco Centímetros (18,75mts), aproximadamente y linda con mejoras que son o fueron de Omar Brito y OESTE: Veinte metros con Veinte Centímetros 20,20 mts), aproximadamente y linda con mejoras que son o fueron de la familia Nieves. El valor estipulado de la presente venta, entre las partes, es por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS EE.UU USD 10.200), equivalentes a Bs. UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 00 CTMS. (Bs.1.111.596,00), a la tasa del B.C.V de Bs 108.98, al 2 de julio del 2025, que recibimos de manos de LOS COMPRADORES en dinero en efectivo, en moneda extranjera, a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, transmitimos la propiedad, dominio, posesión y hacemos la tradición legal de lo aquí vendido a LOS COMPRADORES y nos obligamos a responderles al saneamiento conforme con la Ley. Y nosotros EDGAR ALEXANDER AMARO VIVAS y NATACHA ANDREINA ALVARADO BARRETO, antes identificados, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos aquí expuestos. DOCUMENTO PRIVADO. En Barquisimeto a los dos (2) días del mes de julio.
”.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/YamilethS.-
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