REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo del 2026
216º y 167º

ASUNTO: KP02-S-2026-002613

PARTES SOLICITANTES: JORGE LUIS GUTIÉRREZ CHIRINOS y MARIANNYS GUADALUPE AGUILAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.274.594 y V-24718.127 respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE:

NAILETT SANTIAGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 302.413, con número telefónico.-
MOTIVO:

SENTENCIA: TITULO SUPLETORIO

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En fecha 08 de mayo del año 2026, se recibió escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS GUTIÉRREZ CHIRINOS y MARIANNYS GUADALUPE AGUILAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.274.594 y V-24718.127 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NAILETT SANTIAGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 302.413, mediante la cual expreso que construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio sobre un TERRENO EJIDO, unas bienhechurías, ubicada en el Kilometro 8, vía Quibor, sector 2 del Ámbito 2, Santa Rosalía, carrera 7, esquina calle 7, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 12 de mayo de 2026, mediante auto, este Tribunal insto a los solicitantes a: aclarar su pretensión, en virtud de que se ha podido constatar que existe una incongruencia en su solicitud, al señalar que las bienhechurías fueron adquiridas mediante un Contrato de Venta a través de un Documento Privado e indico que realizo una mejoras, las cuales no describió en su solicitud, en tal sentido, dado que al expresar que las bienhechurías devienen de una Compra-Venta por Documento Privado, esta deberá ser tramitada mediante un procedimiento distinto a la Jurisdicción Voluntaria, siendo estas el Reconocimiento de Contenido y Firma; ahora bien, si realizo estas mejoras las realizo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio deberá describir las mismas con sus respectivas divisiones y características, consignar un (01) número telefónico con aplicación de mensajería instantánea y/o WhatsApp con dirección de correo electrónico propio de cada uno de los solicitantes y de su abogada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2022, N° 000386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e indicar las dimensiones o medidas del Área de Construcción de las bienhechurías, en virtud, que este Despacho ha podido verifica que no las indica en la presente solicitud.(fs.05 y 06); concediéndose un lapso perentorio de 10 días de despacho; en tal sentido, de la revisión de las actas procesales en el presente asunto, se observa que la parte solicitante no cumplió con las formalidades antes expresadas y vencido como se encuentra el lapso perentorio otorgado por este Tribunal, se evidencia así la falta de interés de las solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:

Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de la parte en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la solicitud. La intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez.
De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la solicitud, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre del 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”. Así la cosa, respecto al interés procesal la Sala señaló que:
“(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que, a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (…)”.

De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso”. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

IV
MOTIVA:
En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, las solicitantes no consignó la información solicitada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2026, siendo esta necesaria para tramitar la solicitud, y hasta la presente fecha, es decir hasta el día de hoy 27 de mayo de 2026, la parte interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de admitir la presente solicitud de Titulo Supletorio, transcurriendo así, más de (10) DÍAS CONTINUOS, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma, tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la solicitud y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso.
V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así decide. Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes mayo del 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,





Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.


MJT/LSA/ /María Abreu.-