REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo del año 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-0001812
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MAGALY TREJO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.749.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ERMAIN JOSE VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo N°279.789, según constan en Poder Apud-Acta, debidamente otorgado por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril del año 2026.-
PARTE DEMANDADA:
JOSE GABRIEL PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.120.667.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
DIVORCIO (1070/2026).-
DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril del año 2026, por ante la U.R.D.D. Civil, suscrita por la ciudadana CARMEN MAGALY TREJO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.749, debidamente asistida por el abogado ERMAIN JOSE VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo N°279.789, contra el ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.120.667, mediante el cual solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016.-
Argumenta la demandante en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de agosto del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del estado Lara, según consta en acta N° 41, de los libros de matrimonios del año 1992, que establecieron su domicilio conyugal en: La Municipal vereda 5 entre calles 3 y 4 Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara , asimismo, expresa que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombre: GABRIELA ABIGAIL PEREZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.200.690, GREISON JOSE PEREZ TREJO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.200.691 y JOSE GABRIEL PEREZ TREJO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°28.425.218, e indican que durante dicha unión conyugal no fomentaron bienes.-
Que desde el veinte (20) de enero del año 2006, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016.-
Admitida como fue la solicitud en fecha ocho (08) de abril del año 2026, se ordenó la citación y notificación correspondiente. (Fs. 13 y 14).-
En fecha dieciséis (16) de abril del año 2026, se otorgó Poder Apud-Acta al abogado ERMAIN JOSE VASQUEZ, ut supra identificado (Fs. 15).-
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2026, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, en la cual consigna los fotostatos respectivos para las compulsas correspondientes y en fecha veinte (20) de abril del año 2026, se acordó lo solicitado y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público mediante compulsa (Fs. 16 al 19).-
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2026, se consignó compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada (Fs. 20 y 21).-
En fecha cinco (05) de mayo del año 2026, se consignó compulsa de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público (Fs.22 y 23).-
En fecha catorce (14) de mayo del año 2026, se recibió Opinión Fiscal favorable, proveniente de la Fiscalía Decima Cuarta de la Circunscripción del estado Lara (Fs. 24).-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1.- Copia de cédula de identidad de la ciudadana CARMEN MAGALY TREJO HERRERA (Fs. 04).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARMEN MAGALY TREJO HERRERA y JOSE GABRIELA PEREZ LEON, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Diego Lozada del Municipio Jimenez del estado Lara, inserta bajo el N° 41, del Año: 1992. (Fs. 05).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretende disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ TREJO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N°2078, folio: 260, Año: 2001. (Fs. 06).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
4.- Copia de cédula de identidad del ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ TREJO (Fs. 07).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto se aprecia la identificación plena del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GABRIELA ABIGAIL PEREZ TREJO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, inserta bajo el N°42, folio: 44 VTO, Año: 1993. (Fs. 08).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
6.- Copia de cédula de identidad de la ciudadana GABRIELA ABIGAIL PEREZ TREJO (Fs. 09).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GREISON JOSE PEREZ TREJO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, inserta bajo el N°278, folio: 142 FRENTE, Año: 1994. (Fs. 10 y 11).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
8.- Copia de cédula de identidad del ciudadano GREISON JOSE PEREZ TREJO (Fs. 12).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARMEN MAGALY TREJO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.749 y JOSE GABRIEL PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.120.667. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, intentado por la ciudadana: CARMEN MAGALY TREJO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.749, debidamente asistida por el abogado ERMAIN JOSE VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo N°279.789, contra el ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.120.667.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: veintitrés (23) de agosto del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del estado Lara, según consta en acta N° 41, de los libros de matrimonios del año 1992.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/EnguiR.-
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