REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo del 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000785

PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA FIGUEREDO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.835.077 y con número telefónico: 0414-557.93.31 y dirección de correo electrónico: mayra.figueredo89@gmail.com., de este domicilio-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDA: SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 242.803, con número telefónico: +58 412-155.67.09, con dirección de correo electrónico: lacasadeley@gmail.com.-

MARYELIN DAYANA PARGAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.590.519, con número telefónico: 0424-527.79.79 y dirección de correo electrónico: mayerlinpargas67@gmail.com,

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA:
RICHARD EDUARDO APÓSTOL RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.329 con número telefónico: 0414-973.33.61, con dirección de correo electrónico: richarded43@gmail.com.-

MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha 23 de marzo del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha 24 de marzo del año 2026, instaurada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FIGUEREDO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.835.077, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 242.803, contra la ciudadana MARYELIN DAYANA PARGAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.590.519. (Fs. 01y 02). Acompaño con el escrito libelar como medios probatorios 1.- En original, marcado con la letra “A” Documento Privado a reconocer, celebrado entre las ciudadanas, MARYELIN DAYANA PARGAS PEÑA, y MAYRA ALEJANDRA FIGUEREDO VELÁSQUEZ, ut supra identificadas. (Fs. 03 y 04), 2.- En Original Declaración Jurada, celebrada entre las ciudadanas MARYELIN DAYANA PARGAS PEÑA, y MAYRA ALEJANDRA FIGUEREDO VELÁSQUEZ de fecha 26 de febrero de 2025, (Fs. 05), 3.-En Original, marcado con la letra “B” TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, otorgado a favor de la ciudadana MARYELIN DAYANA PARGAS PEÑA, emanado por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de febrero de 2025. (Fs. 06 al 13), 4.-En Original, marcado con la letra “C” Recibo de pago por concepto de cuota de reserva para la compra de la vivienda. (Fs. 16), 5.- En copias simples cédulas de identidad de las ciudadanas MARYELIN DAYANA PARGAS PEÑA, y MAYRA ALEJANDRA FIGUEREDO VELÁSQUEZ, plenamente identificadas y de las ciudadanas, ADRIANA SENAIS FIGUEREDO VELÁSQUEZ y ELIESER IDELMAR SUAREZ ÁLVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.164.047 y V-17.196.425 respectivamente. (Fs. 16, 15 y 17), 6.- En copias simples métodos de pago. (Fs. 20 al 24).-

.-En fecha 13 de mayo del 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.35).-
.-En fecha 25 de mayo del 2026, se recibe escrito por parte de la ciudadana MARYELIN DAYANA PARGAS PEÑA anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio SONYHARD CAROLINA CAMACHO SANTELIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°242.818, donde procede a darse por citados, reconocen el contenido de dicho instrumento privado y renuncia a los lapsos procesales, (Fs.36 al 38).-




II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalo la accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…En fecha 26 de febrero de 2025, actuando bajo el principio de la autonomía de la voluntad y la buena fe contractual, convine con la ciudadana MAYERLIN DAYANA PARGAS PEÑA, en la celebración de un CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, (ANEXO ORIGINAL MARCADO CON LETRA "A"). Dicho instrumento tiene por objeto la transferencia de la propiedad, posesión y dominio de unas bienhechurías; construida sobre un lote de terreno ejido (Del municipio Iribarren del estado Lara) con una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 m/s2). ubicadas en el Barrio Santa Isabel, Sector La Playa, Calle 9 entre carreras 5 y 6, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con José Pineda, Sur. En línea de nueve metros con treinta centímetros (9.30 mts) con Ramón Principal: Este: En línea de cinco metros con treinta centímetros (5.36 mts) con la Calle 9 que es su frente, y Oeste: En línea de cinco metros con treinta y seis centímetros (5,36 mts) con Juana Pineda. Dichas bienhechurías consisten en una casa con fundación para dos niveles con cabillas de y emparrillado con paredes de bloques frisados, techo de zinc y acerolit, piso de cemento, consta de una habitación, un comedor-star enrejado con hierro y su protector, una cocina, un baño, con instalaciones de aguas negras, aguas blancas, electricidad e internet. Dicho inmueble le pertenecía según consta en Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de estado Lara en fecha 26 de febrero del año 2025, (ANEXO ORIGINAL MARCADO CON LETRA "B").

Es un hecho público, comunicacional y debidamente documentado que el precio pactado por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES (USD $7.200,00) fue satisfecho en su totalidad. Se cumplió de manera íntegra con la obligación de pago, tal como consta en los recibos de fecha 21/02/2025 y 26/02/2025 (ΑΝΕΧΟ ORIGINAL MARCADO CON LETRA "C"). Por su parte, "La Vendedora" hizo entrega material y efectiva de las llaves del inmueble, operándose así la tradición legal y la mutación de la posesión, cumpliéndose con los extremos del Artículo 1.487 del Código Civil.

Si bien es cierto que el negocio jurídico se perfeccionó con el consentimiento y la entrega, la naturaleza "privada" del instrumento actual genera una vulnerabilidad jurídica para mi ante la imposibilidad transitoria de acceder de forma directa para protocolizar y/o autenticar mi propiedad (debido a la necesidad de agotar previamente los trámites administrativos de catastro y solvencias que exigen un título con fe pública), se hace imperativo que este Órgano Jurisdiccional otorgue al documento privado la fuerza ejecutoria y probatoria de un documento público.…” , “…Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente al Tribunal:

1. ADMITA la presente demanda y ordene la citación de la ciudadana MAYERLIN DAYANA PARGAS PEÑA para que comparezca a reconocer el contenido y firma del documento de fecha 26/02/2025.

2. DECLARE EN SENTENCIA DEFINITIVA con lugar la presente demanda, dándole al documento privado el valor de Documento Público entre las partes, ordenando su inserción en los libros correspondientes y sirviendo la misma como título suficiente para los trámites catastrales y registrales posteriores…”

III
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

1.- En original, marcado con la letra “A” Documento Privado a reconocer, celebrado entre las ciudadanas, MARYELIN DAYANA PARGAS PEÑA, y MAYRA ALEJANDRA FIGUEREDO VELÁSQUEZ, ut supra identificadas. (Fs. 03 y 04).-
El mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.- .-Así se decide.-

2.- En Original Declaración Jurada, celebrada entre las ciudadanas MARYELIN DAYANA PARGAS PEÑA, y MAYRA ALEJANDRA FIGUEREDO VELÁSQUEZ de fecha 26 de febrero de 2025, (Fs. 05).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

3.-En Original, marcado con la letra “B” TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, otorgado a favor de la ciudadana MARYELIN DAYANA PARGAS PEÑA, emanado por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de febrero de 2025. (Fs. 06 al 13).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

4.-En Original, marcado con la letra “C” Recibo de pago por concepto de cuota de reserva para la compra de la vivienda. (Fs. 16).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

5.-En copias simples cédulas de identidad de las ciudadanas MARYELIN DAYANA PARGAS PEÑA, y MAYRA ALEJANDRA FIGUEREDO VELÁSQUEZ, plenamente identificadas y de las ciudadanas, ADRIANA SENAIS FIGUEREDO VELÁSQUEZ y ELIESER IDELMAR SUAREZ ÁLVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.164.047 y V-17.196.425 respectivamente. (Fs. 16, 15 y 17).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.-

6.- En copias simples métodos de pago. (Fs. 20 al 24).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:

“…En fecha 26 de febrero de 2025, actuando bajo el principio de la autonomía de la voluntad y la buena fe contractual, convine con la ciudadana MAYERLIN DAYANA PARGAS PEÑA, en la celebración de un CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, (ANEXO ORIGINAL MARCADO CON LETRA "A"). Dicho instrumento tiene por objeto la transferencia de la propiedad, posesión y dominio de unas bienhechurías; construida sobre un lote de terreno ejido (Del municipio Iribarren del estado Lara) con una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 m/s2). ubicadas en el Barrio Santa Isabel, Sector La Playa, Calle 9 entre carreras 5 y 6, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con José Pineda, Sur. En línea de nueve metros con treinta centímetros (9.30 mts) con Ramón Principal: Este: En línea de cinco metros con treinta centímetros (5.36 mts) con la Calle 9 que es su frente, y Oeste: En línea de cinco metros con treinta y seis centímetros (5,36 mts) con Juana Pineda. Dichas bienhechurías consisten en una casa con fundación para dos niveles con cabillas de y emparrillado con paredes de bloques frisados, techo de zinc y acerolit, piso de cemento, consta de una habitación, un comedor-star enrejado con hierro y su protector, una cocina, un baño, con instalaciones de aguas negras, aguas blancas, electricidad e internet. Dicho inmueble le pertenecía según consta en Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de estado Lara en fecha 26 de febrero del año 2025, (ANEXO ORIGINAL MARCADO CON LETRA "B").

Es un hecho público, comunicacional y debidamente documentado que el precio pactado por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES (USD $7.200,00) fue satisfecho en su totalidad. Se cumplió de manera íntegra con la obligación de pago, tal como consta en los recibos de fecha 21/02/2025 y 26/02/2025 (ΑΝΕΧΟ ORIGINAL MARCADO CON LETRA "C"). Por su parte, "La Vendedora" hizo entrega material y efectiva de las llaves del inmueble, operándose así la tradición legal y la mutación de la posesión, cumpliéndose con los extremos del Artículo 1.487 del Código Civil.

Si bien es cierto que el negocio jurídico se perfeccionó con el consentimiento y la entrega, la naturaleza "privada" del instrumento actual genera una vulnerabilidad jurídica para mi ante la imposibilidad transitoria de acceder de forma directa para protocolizar y/o autenticar mi propiedad (debido a la necesidad de agotar previamente los trámites administrativos de catastro y solvencias que exigen un título con fe pública), se hace imperativo que este Órgano Jurisdiccional otorgue al documento privado la fuerza ejecutoria y probatoria de un documento público.…” , “…Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente al Tribunal:

1. ADMITA la presente demanda y ordene la citación de la ciudadana MAYERLIN DAYANA PARGAS PEÑA para que comparezca a reconocer el contenido y firma del documento de fecha 26/02/2025.

2. DECLARE EN SENTENCIA DEFINITIVA con lugar la presente demanda, dándole al documento privado el valor de Documento Público entre las partes, ordenando su inserción en los libros correspondientes y sirviendo la misma como título suficiente para los trámites catastrales y registrales posteriores…”


De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso:

“…Por todo lo anterior, y fundándome en las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales expresadas en la presente contestación, muy respetuosamente solicito a este Tribunal:

PRIMERO: Tenga por presentada esta contestación de demanda en tiempo y forma. Conforme a los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Tenga por dada por citada a la demandada MAYERLIN DAYANA PARGAS PEÑA en el presente procedimiento, conforme a los requerimientos legales.

TERCERO: Tenga por reconocido, conforme a derecho y en su totalidad, el contenido y la firma que aparecen en el instrumento privado de Compra-Venta de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), materia de la presente demanda.

CUARTO: Tenga por renunciados todos y cada uno de los lapsos procesales que me corresponden conforme a la ley, autorizando a este Tribunal para proceder de inmediato a la emisión de la sentencia de fondo sin necesidad de nuevas notificaciones.

QUINTO: Se sirva este Tribunal, una vez cumplidos los trámites de ley, dictar sentencia reconociendo el contenido y la firma del instrumento privado de Compra-Venta, otorgándole al referido documento la fuerza probatoria de un documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y disponiendo su inscripción en los registros correspondientes a los efectos de que el mismo pueda servir como título suficiente para los trámites catastrales, registrales y administrativos posteriores que sean necesarios.…”

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FIGUEREDO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.835.077, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 242.803, contra la ciudadana MARYELIN DAYANA PARGAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.590.519. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:

“…Entre los ciudadanos, MAYERLIN DAYANA PARGAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.590.519, teléfono: 0424-5277979, correo: mayerlinpargas67@gmail.com y de este domicilio; quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "LA VENDEDORA", y por otra parte, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FIGUEREDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.835.077, teléfono: 0414-5579331, mayerlinpargas67@gmail.com y de este domicilio: quien se denominará "LA COMPRADORA": las partes convienen en suscribir el presente CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, con sujeción a las siguientes clausulas:
PRIMERA: DEL OBJETO: "LA VENDEDORA", dan en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a "LA COMPRADORA", un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por unas bienhechurías: construida sobre un lote de terreno ejido (Del municipio Iribarren del estado Lara) con una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 mts2), ubicadas en el Barrio Santa Isabel, Sector La Playa, Calle 9 entre carreras 5 y 6. Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos; Norte: En línea de nueve metros con treinta centímetros (9.30 mts) con José Pineda: Sur: En línea de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con Ramón Principal: Este: En línea de cinco metros con treinta centímetros (5.36 mts) con la Calle 9 que es su frente: y Oeste: En línea de cinco metros con treinta y seis centímetros (5.36 mts) con Juana Pineda. Dichas bienhechurías consisten en una casa con fundación para dos niveles con cabillas de ½ y emparrillado con paredes de bloques frisado, techo de zinc y acerolit, piso de cemento, consta de una habitación, un comedor-star enrejado con hierro y su protector, una cocina, un baño, con instalaciones de aguas negras, aguas blancas, electricidad e internet. Dicho inmueble le pertenece según consta en Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de estado Lara en fecha 26 de febrero del año 2025. (ANEXO ORIGINAL MARCADO CON LETRA "A"). El presente inmueble está libre de todo gravamen pues no pesa sobre ella ninguna obligación hipotecaria, ni de ninguna especie, no adeuda nada sobre impuestos nacionales, municipales a estadales, por ningún otro concepto, quedando obligados al saneamiento de Ley conforme at derecho Asimismo, sobre el referido inmueble no pesa registro inscripción catastral previa nombre de terceros, ni gravamen que impida et reconocimiento de propiedad de LA VENDEDORA.

SEGUNDA: DE LA CONDICION DEL INMUEBLE: "LA VENDEDORA", dada la condición del inmueble de no estar debidamente protocolizado por el Registro Público y/o Notaria Publica, se compromete a cooperar con LA VENDEDORA de manera voluntaria en caso de que se tenga que realizar el procedimiento judicial de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado de Compra-Venta y posteriormente los trámites administrativos de Registro de Sentencia Definitiva, Boletín Catastral y Solvencia Municipal del inmueble objeto del presente contrato, necesarias para protocolizar la Compra-Venta ante el Registro competente a nombre de "LA COMPRADORA".

TERCERA: DEL PRECIO: El precio total pactado de la venta es por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $7.200), de los cuales "LA VENDEDORA", declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción de dinero en efectivo por parte de "LA COMPRADORA", el cual se hizo mediante dos pagos: el primero por la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $2.000), de fecha 21 de febrero de 2025 y el segundo por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (UDS $5.200), de fecha 26 de febrero de 2025. (ANEXO ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO MARCADOS CON LETRAS "B y C").

CUARTA: DE LA OBLIGACIÓN: Ambas partes se obligan al cumplimiento de este contrato, a entregar recíprocamente tanto el inmueble, en excelentes condiciones como el pago total, en las condiciones antes descritas, acto que se verificará con la entrega física de los mismos.

QUINTA: DE LA TRANSMISION DE PROPIEDAD: "LA VENDEDORA", transfiere a "LA COMPRADORA", de forma plena, la posesión, propiedad y dominio del inmueble
otorgándole las llaves y subrogándolo en todos los derechos inherentes al inmueble,

SEXTA: DE LOS GASTOS LEGALES. "LA COMPRADORA", sufragará los gastos generados por conceptos de redacción del presente documento y honorarios de su abogado.

SEPTIMA: DE LOS TESTIGOS: Los ciudadanos ADRIANA SENAIS FIGUEREDO VELASQUEZ Y ELIESER IDELMAR SUAREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en cuanto a derecho, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.164.047 y V-17.196.425, declaran conocer a las partes contratantes y haber presenciado la firma del presente documento.

OCTAVA: DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL: Para efectos de cualquier controversia que genere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la Competencia Territorial de los Jueces y Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (26) días del mes de febrero de 2025…”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los 26 días del mes mayo del 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,





Magdiel José Torres.


La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.



MJT/LSA/María Abreu.-