REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo del año 2026
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2025-0001746
PARTE DEMANDANTE: DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.186.496.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE: ORLANDO JOSE ALVARADO DORANTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°158.832.-


PARTE DEMANDADA:




ABOGADO ASISTENTE DEL
DEMANANTE:
JUANA ADELAIDA SANTANA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.144.-


ANDY JOSE YEPEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 312.327.-

MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

DEFINITIVA.-


I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito por la ciudadana DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.186.496, asistido en este acto por el abogado ORLANDO JOSE ALVARADO DORANTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°158.832, contra la ciudadana JUANA ADELAIDA SANTANA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.144. La demandante, acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.-Comprobante de entrega N° 53919, Serie ‘’B’’ N° 046273, de fecha: 26/09/2013, contentivas a Honorarios Profesionales, otorgados por la ciudadana DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES al abogado ORLANDO JOSE ALVARADO DORANTES, ut supra identificados. (Fs. 03 y 04).- 2.- Original del documento privado a reconocer (Fs.05) 3.- Copias fotostáticas de Cheques de Gerencias No endosable N° 000127620 y N° 78000004 de fecha 26-09-2013 del Banco Provincial y Banco del Tesoro, respectivamente a la ordena de la ciudadana JUANA ADELAIDA SANTANA DE MENDOZA (Fs. 06).- 4.- Copias de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana JUANA ADELAIDA SANTANA DE MENDOZA (Fs. 07).- 5.- Copia de cédula de identidad de la ciudadana DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES (Fs. 08).- 6.- Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES (Fs. 09).- 7.- Copias de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano ARGIMIRO MENDOZA PIÑA (Fs. 10).- 8.- Original del Boletín de Notificación Catastral N° 130302U012120014040000 de la ciudadana JUANA ADELAIDA SANTANA DE MENDOZA (Fs. 11).- 9.- Copia fotostática del título supletorio de la ciudadana JUANA ADELAIDA SANTANA DE MENDOZA, expedido por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Fs. 12 al 18).- 10.- Mensura Particular de la ciudadana DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES (Fs.19).-
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda (Fs. 26 y 27).-
En fecha doce (12) de diciembre del año 2025, se recibió escrito de reforma en la presente demanda (Fs. 28 y 30).-
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2025, se recibió escrito de se admitió la reforma en la presente demanda (Fs.31 y 32).-
En fecha veinte (20) de enero del año 2026, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, en la cual consigna los fotostatos respectivos a los fines de librar la boleta correspondiente (Fs. 33).-
En fecha veintidós (22) de enero del año 2026, se ordenó librar boleta de citación mediante compulsa a la parte demandada (Fs. 34 al 36).-
En fecha tres (03) de marzo del año 2026, la alguacil de este tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (Fs. 39 y 40).-
En fecha trece (13) de abril del año 2026, se recibe escrito de contestación presentado por la demandada, conjuntamente acompañado de su firmante a ruego (Fs 41 al 43).-
En fecha veintidós (22) de abril del año 2026, este Tribunal insto a la parte demandada y a su firmante a ruego a comparecer por ante este despacho a los fines de dar fé cierta de la diligencia recibida en fecha trece (13) de abril del año 2026 (Fs. 44).-
En fecha veintinueve (29) de abril del año 2026, este Tribunal deja constancia mediante acta la comparecencia de la ciudadana JUANA ADELAIDA SANTANA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.144 y de su firmante ruego, el ciudadano WILMAN ORLANDO MENDOZA CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.407.050 (Fs. 45).-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1.- Comprobante de entrega N° 53919, Serie ‘’B’’ N° 046273, de fecha: 26/09/2013, contentivas a Honorarios Profesionales, otorgados por la ciudadana DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES al abogado ORLANDO JOSE ALVARADO DORANTES, ut supra identificados. (Fs. 03 y 04).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide


2.- Original del documento privado a reconocer (Fs.05)
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y se tendrá por reconocido en virtud de este documento privado, fue promovido por la parte demandante y la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3.- Copias fotostáticas de Cheques de Gerencias No endosable N° 000127620 y N° 78000004 de fecha 26-09-2013 del Banco Provincial y Banco del Tesoro, respectivamente a la ordena de la ciudadana JUANA ADELAIDA SANTANA DE MENDOZA (Fs. 06).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-

4.- Copias de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos JUANA ADELAIDA SANTANA DE MENDOZA DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES y ARGIMIRO MENDOZA PIÑA. (Fs. 07 al 10).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-

5.- Original del Boletín de Notificación Catastral N° 130302U012120014040000 de la ciudadana JUANA ADELAIDA SANTANA DE MENDOZA (Fs. 11).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-

6.- Copia fotostática del título supletorio de la ciudadana JUANA ADELAIDA SANTANA DE MENDOZA, expedido por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Fs. 12 al 18).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, y por cuanto se evidencia el Poder de Representación otorgado, de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil. Así se decide.-

7.- Mensura Particular de la ciudadana DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES (Fs.19).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica. 2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…” La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su reforma expresó lo siguiente:
‘’(…)Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 26 de septiembre del año 2013, suscribí documento Privado de compra venta de un Inmueble, constituido por una parcela de Terreno con unas bienhechuría sobre ella, ubicada en la Calle 55 entre Avenida Fuerzas Armadas y callejón 9, del barrio Brisas del Aeropuerto, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el Código catastral N°
13-03-02-U01-212-0014-040-000, con un Área de Terreno NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS, (94,47 Mts2), Y sobre ella un área de construcción dentro del terreno de TREINTA Y OCHO METROS CON CERO OCHO CENTIMETROS CUADRADOS, (38,08 mts2), cuyos linderos son; NORTE: Con casa de Ramona Castillo; SUR: Con casa ocupada por María de Diaz; ESTE: Con casa ocupada por Oswaldo Diaz; y OESTE: Con la calle 55 que es su frente, con las siguientes características: Dos habitaciones, sala y comedor, cocina y baño, pisos de cemento, paredes de bloques, techos de tejas y zinc y cercada con alambre y su frente con bloques; tal como consta en documento de compra venta privado que acompaño marcado con la letra "A"; Con la ciudadana JUANA ADELAIDA SANTANA DE MENDOZA; venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil; casada, titular de las cedula de identidad número, V-5.261.144; y con domicilio en el callejón 9 entre calles 54 y 55, del barrio brisas del aeropuerto parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara. El inmueble objeto de la venta por Documento Privado le perteneció a la ciudadana Juana Adelaida Santana de Mendoza, según Boletín de Notificación Catastral Código Planilla 71838-000- 8950036-B-312180, de fecha 05 de febrero de 2020 y con Observación que Juana Adelaida Santana de Mendoza VENDE por Documento Privado a la ciudadana, Deybis Lilieth Araujo Reyes, y el cual acompaño anexo con la letra "B", así como el Titulo Supletorio de bienhechurías KP02-S-2004-11612, emanado de, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 11 de Marzo de 2005, y el cual anexo con la letra "C", igualmente fotocopia de mi cedula de identidad como "D" (…)’’

En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que en fecha trece (13) de abril del año 2026, se recibió escrito de contestación presentado por la ciudadana JUANA ADELAIDA SANTANA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.144 y de su firmante ruego, el ciudadano WILMAN ORLANDO MENDOZA CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.407.050, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en, expresó lo siguiente:

‘’(…)YO, JUANA ADELAIDA SANTANA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad N° V 5.261.144, asistida en este acto por el abogado en ejercicio de la profesión ANDY JOSE YEPEZ ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 312.327; ante su competente autoridad acudo para exponer: Habiendo sido notificada en fecha 22 de enero de 2026, de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la causa con el número de expediente KP02-V-2025-001746 incoada en mi contra por la ciudadana DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V 10.186.496, por medio del presente escrito vengo a hacer el reconocimiento expreso, total y formal del contenido y la firma del instrumento privado presentado por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.363 del Código Civil; relativo a una venta Privada de un inmueble de fecha 26 de septiembre del 2013, ubicada en la calle 55 entre callejón 9 y avenida Fuerzas Armadas, identificado con el número 7-9 del barrio brisas del aeropuerto. Hago constar expresamente que la firma que aparece al pie del referido documento Privado, es mi firma autógrafa, la cual estampé de mi puño y letra en el momento de la venta. No obstante, manifiesto ante este tribunal que en la actualidad presento un impedimento motriz [Temporal o Permanente] que me imposibilita físicamente para estampar mi firma en el presente escrito de comparecencia. Por tal motivo, de conformidad con el Artículo 1369 del Código Civil, he elegido al Ciudadano WILMAN ORLANDO MENDOZA CARUCI, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V 7.407.050, para que firme a mi ruego el presente escrito, previa imposición de mi huella dactilar (…)’’ (Subrayado por el Tribunal).-

En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana: por la ciudadana DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.186.496, asistido en este acto por el abogado ORLANDO JOSE ALVARADO DORANTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°158.832, contra la ciudadana JUANA ADELAIDA SANTANA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.144. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
‘’ Yo, JUANA ADELAIDA SANTANA DE MENDOZA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N.° 5.261.144, capazmente hábil y de este domicilio, mediante el presente documento declaro que: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana, DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES, venezolana, titular de la cedula de identidad N.º 10.186.496, unas bienhechurías construidas a mis propias expensas con dinero de mi propio peculio consistentes en una
construcción de paredes de bahareque y bloque, piso de cemento rustico y techo de teja y zinc, que consta de una sala, dos habitaciones, cocina y un baño, cercada con alambre y su frente con bloques, para un total de 38,08 Mts2 de construcción
dentro de un terreno ejido que mide NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS, (94,47 Mts2) ubicada en la calle 55 con Avenida Fuerzas Armadas del barrio Brisas del Aeropuerto, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; Con casa de Ramona Castillo, SUR; Con casa ocupada por María de Diaz, ESTE; Con casa ocupada por Oswaldo Diaz; y OESTE; Con calle 55 que es su frente. Las bienhechurías objeto de esta venta me pertenecen tal como se evidencia mediante el TITULO SUPLETORIO N.° KP02-S-2004-11612, de fecha 11 de enero de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. El precio de
esta venta es por la cantidad de DOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 270.000,00). Que declaro recibir en este instante de manos de la compradora, mediante cheque de gerencia del banco Provincial BBVA signado con el N.° 00127620, por la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs
200.000,00) y cheque del banco del Tesoro signado con el N.° 78000004, por la cantidad de Setenta mil bolívares exactos (Bs 70.000,00), ambos a mi nombre. Con la venta de las bienhechurías entrego el dominio total a la compradora, libre de todo
gravamen. Y yo, DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES, antes identificada declaro que acepto la venta que se me hace en los términos aquí expuestos. En Barquisimeto a los 26 días del mes de septiembre de 2013.’’

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,






Magdiel José Torres


La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado

MJT/LSA/EnguiR.-