REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco 25) de mayo del 2026
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-003130

DEMANDANTE: OVIDIO RAFAEL GUTIERREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.941.-
ABOGADO ASISTENTE: YONNY EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 226.792.-

DEMANDADOS:



ABOGADO ASISTENTE:

MOTIVO: PETRA MARGARITA GIMENEZ DE GUTIERREZ y OVIDIO RAFAEL GUITIERREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.759.168 y 2.544.458, respectivamente.-

GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 275.152.-
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha dos (02) de diciembre del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por el ciudadano OVIDIO RAFAEL GUTIERREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.941, debidamente asistido por el abogado YONNY EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 226.792, contra los ciudadanos PETRA MARGARITA GIMENEZ DE GUTIERREZ y OVIDIO RAFAEL GUITIERREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.759.168 y 2.544.458, respectivamente. Acompañó como medio probatorio los siguientes recaudos: original de documento privado a reconocer, (folio 03), original de Título Supletorio de la bienhechuría, tramitado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 04 al 21), copia de cédula de identidad del ciudadano OVIDIO RAFAEL GUTIERREZ GIMENEZ, (folio 22), original de Boletín de Notificación Catastral, (folio 24), copia de cédula de identidad de los ciudadanos OVIDIO RAFAEL GUITIERREZ VASQUEZ y PETRA MARGARITA GIMENEZ DE GUTIERREZ, (folio 25).-
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folios 26 y 27).-
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, se corrigió la foliatura, (folio 28).-
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
 Original de documento privado a reconocer, (folio 03).-
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó el presente instrumento y en su defecto reconoció su contenido y firma. Así se establece.-
 Original de Título Supletorio de la bienhechuría, tramitado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 04 al 21).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la posesión de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
 Copia de la cédula de identidad del ciudadano OVIDIO RAFAEL GUTIERREZ GIMENEZ, (folio 22).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
 Original de Boletín de Notificación Catastral, (folio 24).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Funcionario Público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
 Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos OVIDIO RAFAEL GUITIERREZ VASQUEZ y PETRA MARGARITA GIMENEZ DE GUTIERREZ, (folio 25).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Objeto del documento fue la transmisión de las bienhechurías de su propiedad que consignamos marcado con la letra “A”, arriba identificado, el precio de la venta fue por la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00), los cuales declaro recibir mediante cheque personal del Banco Mercantil, con Nº de cheque 08901668, de fecha 15 de noviembre del año 2023, es el caso ciudadano Juez que, ocurrimos ante su competente autoridad para interponer la presente acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
…Ahora bien ciudadano Juez, en vista de las razones expuesta es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos a los ciudadanos, PETRA MARGARITA GIMENEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.759.168 Y OVIDIO RAFAEL GUTIERREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-2.544.458, ambos de este domicilio, para que convengan en los siguientes pedimentos o en su defectos el tribunal los declare: PRIMERO: que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia RECONOZCAN EXPRESAMENTE SUS FIRMAS ESTAMPADAS Y EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, o en su defecto el Tribunal así lo declare. A los fines de determinar la cuantía de la presente acción la estimamos en la cantidad de MIL EURO (€1.000) el precio del euro del día de hoy (€277,61) y su equivalente en bolívares, (Bs 277.613,90)…”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por OVIDIO RAFAEL GUTIERREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.941, debidamente asistido por el abogado YONNY EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 226.792, contra los ciudadanos PETRA MARGARITA GIMENEZ DE GUTIERREZ y OVIDIO RAFAEL GUITIERREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.759.168 y 2.544.458, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 275.152. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Yo, PETRA MARGARITA GIMENEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.759.168, de este domicilio declaro por el presente documentos Que doy en venta pura simple e irrevocable al ciudadano: OVIDIO RAFAEL GUTIERREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-17782.941 y de este domicilio, un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por un CASA-QUINTA, destinada para vivienda con correspondiente parcela de terreno distinguida como Parcele Nro 148, la casa está identificada con el número 33. Ubicada en la calle Naricual, Urbanización “FUNDALARA”, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren, del Estado Lara. Identificada parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275,00M2) con un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275,00M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: 22. Metros con parcela 147: SUR: LA 22.00 metros con parcela 149; ESTE: 12,50 metros con parcela 137 y OESTE: 12,50 metros con calle Naricual. Que es su frente. El inmueble descrito me pertenece según consta de Documento Prptocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha, 31 de agosto del año de 1.999, anotado bajo el No. 25, Folios 157 al 163. Protocolo Primero, Tomo décimo segundo. Tercer trimestre del año 1999. Para los efectos legales y a fines Registrales, y título Supletorio, emitido por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Bajo el número de expediente KP02-S-2023-000258, de fecha de decreto 03 de marzo del año 2023, el precio de esta venta es de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00) ) los cuáles declaro recibir mediante cheque personal del Banco Mercantil, con Nº de cheque 08901668, de fecha 15 de noviembre del año 2.023, en este acto a mi entera cabal y satisfacción por manos del comprador. Con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal de lo vendido y me obligo al saneamiento de Ley. Y a su vez yo. OVIDIO RAFAEL GUTIERREZ VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-2.544.458, en mi condición de cónyuge acepto y autorizo la venta que se hace en los términos expuestos. Y yo OVIDIO RAFAEL GUTIERREZ GIMENEZ, plenamente identificado acepto la presente venta que se me hace. En Barquisimeto 15 de noviembre del año 2023, a la fecha de su presentación a la fecha de su protocolización.”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado





















MJT/LSA/MariaS.-