REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo del 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-001171

PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL DÍAZ MUJICA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.590.487, con número telefónico: 0424-502.13.76 con dirección de correo electrónico: mujicajuan1@gmail.com, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE:



PARTES DEMANDADAS:









MOTIVO:

SENTENCIA: CARMEN MOLLEJA, inscrita en el IPSA bajo el N°. 287.857, con número telefónico: 0424-514.43.77 y dirección de correo electrónico: abg.molleja@gmail.com.-

JOSÉ ERNESTO PEÑA, DILCIO RAFAEL GUEDEZ PEÑA, LIBRADA ASENCION PEÑA, ALDO JOSÉ RODRÍGUEZ PEÑA, EUSEBIA ROSA PEÑA DE PARRA, ENEIDA MARILYN RODRÍGUEZ PEÑA, MARÍA COROMOTO PEÑA, Y MARIELA DEL CARMEN GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.535.933, V-4.073.342, V-4.72.940, V-4.733.127, V-3.856.963, V- 7.367.847, V-4.728.938 y V-3.856.964 respetivamente.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada en fecha 30 de abril del año 2026, suscrita por el ciudadano: JUAN MANUEL DÍAZ MUJICA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.590.487, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN MOLLEJA, inscrita en el IPSA bajo el N°. 287.857, contra los ciudadanos JOSÉ ERNESTO PEÑA, DILCIO RAFAEL GUEDEZ PEÑA, LIBRADA ASENCION PEÑA, ALDO JOSÉ RODRÍGUEZ PEÑA, EUSEBIA ROSA PEÑA DE PARRA, ENEIDA MARILYN RODRÍGUEZ PEÑA, MARÍA COROMOTO PEÑA, Y MARIELA DEL CARMEN GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.535.933, V-4.073.342, V-4.72.940, V-4.733.127, V-3.856.963, V- 7.367.847, V-4.728.938 y V-3.856.964 respetivamente, mediante el cual expuso:
“… Ahora Bien ciudadano Juez, en vista de las razones expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos JOSE ERNESTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-2.535.933, DILCIO RAFAEL GUEDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. V-4.073.342, LIBRADA ASENCION PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-4.728.940, ALDO JOSE RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-4.733.127, EUSEBIA ROSA PEÑA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. V-3.856.963, ENEIDA MARILYN RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-7.367.847, MARIA COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V- 4.728.938, MARIELA DEL CARMEN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-3.856.964, MARIA LUCINDA PEÑA MADRID, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-2.537.914, En condición de vendedores, para que convengan en los siguientes pedimentos a en su defecto el tribunal los declare: PRIMERO: que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia RECONOZCAN EXPRESAMENTE SU FIRMA ESTAMPADA Y EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, suscrito con los ciudadanos identificados up supra, o en su defecto el tribunal así lo declare…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha cuatro (04) de mayo del 2026, mediante auto, este Tribunal insto a la demandante a: Aclarar su pretensión, en cuanto a su pretensión, en virtud de que el inmueble objeto de su pretensión es parte de la SUCESIÓN: PEÑA MADRID MARÍA LUCINDA, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-409195970, aclarar su pretensión en cuanto a los demandados, en virtud de que la ciudadana MARÍA LUCINDA PEÑA MADRID, (DIFUNTA) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.537.914, resulta ser la causante en la Declaración definitiva sobre sucesiones anexada en el presente asunto, consignar original o copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de ésta pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consignar original o copia certificada de la Autorización de la Cámara Municipal del Concejo de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en virtud de que el inmueble objeto de la pretensión constituyen unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido (fs.10 y 11); concediéndose un lapso perentorio de 10 días de despacho; en tal sentido, de la revisión de las actas procesales en el presente asunto, se observa que la parte solicitante no cumplió con las formalidades antes expresadas y vencido como se encuentra el lapso perentorio otorgado por este Tribunal, se evidencia así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.

III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:

Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de la parte en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. La intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez.
De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre del 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”. Así la cosa, respecto al interés procesal la Sala señaló que:
“(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que, a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (…)”.

De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso”. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

IV
MOTIVA:

En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, el demandante no consignó la información solicitada mediante auto de fecha 04 de mayo de 2026, siendo esta necesaria para admitir la solicitud, y hasta la presente fecha, es decir hasta el día de hoy 22 de mayo del año 2026, la parte interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de tramitar la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, transcurriendo así, más de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma, tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la presente demanda y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso.



V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así decide. Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes mayo del 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.

MJT/LSA/María Abreu.-