REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo del 2026
215º y 167º


ASUNTO: KP02-V-2026-001093
PARTE DEMANDANTE: YANDERY VANESSA MENDOZA ALVARADO Y RAUL JOSE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 16.585.671 y 19.344.115, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.107.-
GLADYS COROMOTO ALVARADO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.573.949.-
LUISA ELENA LOPEZ GARCES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 249.046.-
MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA

I
NARRATIVA

-. En fecha veintitrés (23) de abril del 2026, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por los ciudadanos YANDERY VANESSA MENDOZA ALVARADO Y RAUL JOSE SUAREZ, antes identificados, contra la ciudadana GLADYS COROMOTO ALVARADO PERAZA, antes identificada, acompañaron como medio probatorio, origina de Documento de Compra venta Privado a reconocer, copias de la cedula de identidad, original de Titulo Supletorio emanado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
-En fecha trece (13) de mayo del 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda. y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha dieciocho (18) de mayo del 2026, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana GLADYS COROMOTO ALVARADO PERAZA, antes identificada, asistida por la Abg. LUISA ELENA LOPEZ GARCES, ya identificada.-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por los ciudadanos YANDERY VANESSA MENDOZA ALVARADO Y RAUL JOSE SUAREZ, ya identificados, con la ciudadana GLADYS COROMOTO ALVARADO PERAZA, antes identificada, Folio 03.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia de la cedula de identidad de la ciudadana YANDERY VANESSA MENDOZA ALVARADO, ya identificada. Folio 04.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano-

Copia de la cedula de identidad del ciudadano RAUL JOSE SUAREZ, ya identificado. Folio 05.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano-

Copia de la cedula de identidad de la ciudadana GLADYS COROMOTO ALVARADO PERAZA, ya identificada. Folio 06.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano-

Original de Titulo Supletorio emanado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Folios 28 al 39.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:

“Yo, GLADYS COROMOTO ALVARADO PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.573.949 civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta irrevocable a los ciudadanos, YANDERY VANESSA MENDOZA ALVARADO y RAUL JOSE SUAREZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nro.V-16.585.671, y V-19.344.115 de este domicilio, una casa construida sobre terreno ejido, ubicado en el Barrio la Lucha I Sector R Casa distinguida con el No 9 de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral No 13-03-04-U01-504-0031-014000, parcela de terreno propio y su vivienda, con una superficie aproximadamente de QUINIENTOS VEITINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMENTROS CUADRADOS (529,59 M²) y tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMENTROS CUADRADOS (98,99 M² M2), y consta de paredes de bloques piso de cemento, techo de acerolit, cercada totalmente de tela metálica, una (01) sala, una (01) cocina, dos (2) habitaciones, puertas y ventanas de hierro, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas negras y blancas, se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos NORTE:, En línea de 11 metros con la Calle que es su frente SUR: En línea de 11,28 metros con casa y parcela que es o fue de Laurencio Silva; ESTE: En línea de 46,95 metros con casa y terreno que es o fue de Mariano Cabrera y OESTE: En línea de 45.12 metros con casa y parcela que es fue de Antonio Angulo. Dicho inmueble me pertenece según Titulo Supletorio emanado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 26 de febrero del Año 2018, Asunto KP02-S-2018-000419. El precio con venido para la presente venta es la suma de TRES MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 3.900,00), equivalente en Bolívares a la tasa del Euro según el Banco Centra de Venezuela por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.170.977,72) de fecha 10 de abril de 2026 que declaro recibir de manos de los compradores, en dinero efectivo moneda extranjera de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. El referido inmueble no tiene gravámenes de ninguna especie y nada debe por derechos municipales ni nacionales de ninguna naturaleza. Así mismo hago la tradición legal del inmueble Me obligo al saneamiento de Ley. Y nosotros, YANDERY VANESSA MENDOZA ALVARADO y RAUL JOSE SUAREZ, antes identificados declaramos y aceptamos la venta que por este documento se nos hace y estamos conforme con lo expresado. Y yo, G LADYS COROMOTO ALVARADO PERAZA venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.573.949, de este domicilio, declaro en mi carácter r de cedente que acepto y estoy de acuerdo con la presente venta que se hace. En Barquisimeto, a la fecha de Su protocolización. El objeto del documento fue la transmisión de las bienhechurías de su propiedad que consignamos marcado la letra "A". Arriba identificado. el precio de la venta fue por la cantidad de: TRES MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 3.900,00), en efectivo, equivalente en Bolívares a la tasa del Euro según el Banco Centra de Venezuela por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.170.977,72) Es el caso ciudadano Juez que, ocurro ante su competente autoridad para interponer la presente acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.. ”. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos YANDERY VANESSA MENDOZA ALVARADO Y RAUL JOSE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 16.585.671 y 19.344.115, respectivamente, contra la ciudadana GLADYS COROMOTO ALVARADO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 6.573.949, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, GLADYS COROMOTO ALVARADO PERAZA, venezolana, mayor de edad divorciada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V- 6.573.949, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Y ANDERY VANESSA MENDOZA ALVARADO, venezolana, mayo de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No V-16.585.671 y RAUL JOSF SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No V- 19.344.115, una casa construida sobre terreno ejido, ubicado en el Barrio La Lucha II Sector F Casa distinguida con el No 9 de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral No 13-03-04-U01-504-0031-014-000, con una superficie aproximadamente de QUINIENTOS VEITINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMENTROS CUADRADOS (529,59 M²) y tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMENTROS CUADRADOS (98,99 M² M2) y consta de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, cercada totalmente de tela metálica, una (01) sala, una (01) cocina, dos (2) habitaciones, puertas y ventanas de hierro, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas negras y blancas, Se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos; NORTE: En línea de 11 metros con la Calle que es su frente; SUR: En línea de 1 1,28 metros con casa y parcela que es o fue de Laurencio Silva: ESTE: En línea de 46,95 metros con casa y terreno que es o fue de Mariano Cabrera y OESTE: En línea de 45,12 metros con casa y parcela que es o fue de Antonio Angulo. Dicho inmueble me pertenece según Titulo Supletorio emanado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 26 de Febrero del Año 2018, Asunto KP02-S-2018-000419.I El precio convenido para la presente venta es la suma de TRES MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 3.900,00), equivalente en Bolívares a la tasa del Euro según el Banco Centra de Venezuela por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.170.977.72) los cuales declaro recibir en este acto de manos de los compradores en efectivo, por 1o cual expresamente declaro pagada la totalidad del precio acordado a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal a los compradores, libre de todo gravamen, comprometiéndome al saneamiento de ley. Y Nosotros, YANDERY VANESSA MENDOZA ALVARADO y RAUL JOSE SUAREZ, antes plenamente identificados, declaramos: Aceptamos la venta que se me hace en los términos expuestos mediante el presente documento. En Barquisimeto 10 de Abril del Año 2026”.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez




Magdiel José Torres.


La Secretaria Acc.,

María T. Sánchez.













MJT/MTS/YamilethS.-