REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de mayo del 2026
216º y 167º
ASUNTO: KN05-X-2026-000004
DEMANDANTE: CAMARGO ENRIQUE ANTONIO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.163.844.-
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO: MARIA MAGDALENA MENDOZA M. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.387.-
Sociedades Mercantiles “INVERSIONES TERA 3 DISEÑOS C.A.’’ inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara el día diez (10) de marzo del año 1995, inserto bajo el N° 25, Tomo: 65-A, “GRIFERIA LARA C.A’’, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha doce (12) de noviembre del año 2008, inserto bajo el N° 10, Tomo: 89-A por un lado, y por el otro los ciudadanos ENRIQUE JOSE CAMARGO MEDINA, KAREN EVELINA CAMARGO MEDINA, KARLINA CAMARGO MEDINA, JUANA CAMILA CAMARGO MEDINA, EMIR ANTONIO CAMARGO SANCHEZ, ESTHER ANTONIETA CAMARGO CASTILLO, EUMARYS ELIZABETH CAMARGO CASTILLO, DEGNI JOSE CAMARGO GUEDEZ, VICTOR ALFONSO CAMARGO RIOS, NELSON ENRIQUE CAMARGO RIOS, y YUDITH COROMOTO ABREU MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.260.765, 12.244.089, 13.504.694, 28.585.076, 12.247.688, 14.590.431, 16.642.984, 13.922.013, 17.614.835, 18.434.551, 5.789.950, respectivamente.-
MOTIVO:
SENTENCIA:
PROVIDENCIA CAUTELAR (MEDIDA INNOMINADA).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de Medida Cautelar Innominada efectuada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO CAMARGO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.163.844, debidamente representado por su apoderado judicial la abogada MARIA MAGDALENA MENDOZA M. inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 116.387, contra las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES TERA 3 DISEÑOS C.A.’’ inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara el día diez (10) de marzo del año 1995, inserto bajo el N° 25, Tomo: 65-A, “GRIFERIA LARA C.A’’, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha doce (12) de noviembre del año 2008, inserto bajo el N° 10, Tomo: 89-A por un lado, y por el otro los ciudadanos ENRIQUE JOSE CAMARGO MEDINA, KAREN EVELINA CAMARGO MEDINA, KARLINA CAMARGO MEDINA, JUANA CAMILA CAMARGO MEDINA, EMIR ANTONIO CAMARGO SANCHEZ, ESTHER ANTONIETA CAMARGO CASTILLO, EUMARYS ELIZABETH CAMARGO CASTILLO, DEGNI JOSE CAMARGO GUEDEZ, VICTOR ALFONSO CAMARGO RIOS, NELSON ENRIQUE CAMARGO RIOS, 18.434.551 y YUDITH COROMOTO ABREU MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.260.765, 12.244.089, 13.504.694, 28.585.076, 12.247.688, 14.590.431, 16.642.984, 13.922.013, 17.614.835, 18.434.551, 5.789.950, respectivamente, mediante la cual pretende sea acordada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de paralizar los efectos del acta de asamblea celebrada en fecha trece (13) de junio de 2023 y del acta registrada en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, siendo inscrita bajo el número: 20, Tomo: 139-A del año 2023, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en este sentido, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Así las cosas, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil
“(…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
DEL PODER CAUTELAR.
En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
En este sentido, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 de la norma ejusdem.
Sobre este particular, la sala ha dejado sentado que las medidas preventivas innominadas solo se decretara cuando se verifique en forma concurrentes los tres (03) elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) peliculum in mora o el peligro en la mora ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que su contestación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; 2) (fumus boni iuris), o la presunción grave del derecho que se pretende, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado; 3) (peliculum in damni),la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así las cosas, se tiene que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos.
En tal sentido, procede este tribunal a analizar si fueron debidamente invocados y acreditados los requisitos de procedibilidad antes mencionados, y para ello se observa:
Ahora bien, sin entrar analizar el valor que de los recaudos acompañados a la demanda emana, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este despacho que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al periculum in mora, el fumus bonis juris, y el periculum in damni , es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 de la norma ejusdem.
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”, expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente. En tal sentido, se tiene quela apoderado judicial del demandante consignó: copia simple de Libro de accionistas de la Sociedad Mercantil Tera 3 Diseños, C.A, (folios 25 al 34), copia certificada de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Tera 3 Diseños, C.A, marcada con la letra B1 al B9, (folios 35 al 117), copia certificada de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Grifería Lara, C.A, marcada con la letra C1 al C6, (folios 118 al 156), copia certificada de acta de defunción del ciudadano ENRIQUE ANTONIO CAMARGO, marcada con la letra D, (folio 157), copia simple de sentencia definitiva de Divorcio, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha once (11) de julio de 2019, marcada con la letra E, (folio158 al 162), copia simple de la Liquidación de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO CAMARGO y YUDITH COROMOTO ABREU MARIN, por ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, número:37, Tomo: 8, Folios 116 al 119, marcada con la letra F, (folios 163 al 167), copia simple de Notificación ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), marcada con la letra G, (folio 168 al 171).-
Conforme a lo anteriormente expuesto y de la revisión de los instrumentos documentales consignados se observa la apariencia del buen derecho, y como consecuencia de ello, este Tribunal, da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada.-
En cuanto al segundo de los supuestos, es decir, el Periculum in mora, o “Peligro en retraso”, la parte actora explana que se hace imperiosa la necesidad de solicitar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la mencionada acta, en virtud, de que los herederos de su padre, con fundamento a la misma, podrían como en efecto lo desean, declarar la misma como patrimonio de su padre, omitiendo la venta realizada a su persona, procurando disponer de los bienes y frutos correspondientes a la mencionada Sociedad INVERSIONES TERA 3 DISEÑOS, C.A, pudiendo afectar gravemente sus derechos, asimismo, el accionante indicó que como consecuencia de que el presente juicio ha de ser sustanciado y tramitado por el procedimiento ordinario, y que mientras, podría existir infructuosidad o tardanza en la emisión de la providencia principal, mientras se produce ésta es un período bastante largo, en el cual, tal y como ya ha expresado, existe un riesgo grave de que la ejecución del fallo quede ilusoria.-
En cuanto al tercero de los supuestos, es decir, el Periculum in damni o “El riesgo de pérdida” que se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, en este sentido, la parte actora expresa que; existe riesgo grave de no poder resarcir el daño que puedan ocasionarme al hacerse titulares de los derechos que efectivamente le corresponden como accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TERA 3 DISEÑOS, C.A, ya identificada, pudiendo realizar tal como lo hizo su padre asambleas que modifiquen los Estatutos de la Sociedad, afectando gravemente sus derechos, realizando el cobro de los arrendamientos de los bienes que posee la mencionada sociedad y más grave aun pudiendo autorizarse estos para la venta de los mismos, por lo que este Juzgador evidencia la existencia de este supuesto.-
Después del análisis de las actas que conforman el expediente, se aprecia que existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que fue peticionada, razón por la cual se acuerda LA MEDIDA INNOMINADA de paralizar preventivamente los efectos del acta de asamblea celebrada en fecha trece (13) de junio de 2023 y del acta registrada en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, siendo inscrita bajo el número: 20, Tomo: 139-A del año 2023, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de paralizar preventivamente los efectos del acta de asamblea celebrada en fecha trece (13) de junio de 2023 y del acta registrada en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, siendo inscrita bajo el número: 20, Tomo: 139-A del año 2023, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
SEGUNDO: se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de dar cumplimiento al presente Decreto de Medida Cautelar y se estampe la nota marginal, para paralizar preventivamente los efectos del acta de asamblea celebrada en fecha trece (13) de junio de 2023 y del acta registrada en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, siendo inscrita bajo el número: 20, Tomo: 139-A del año 2023.-
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado, se registró y público la presente providencia y se libró oficio Nº 261/2026, dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
La Secretaria,
Exp. Juz-5-MUN-N° KN05-X-2026-000004
Principal: KP02-V-2026-000954
MJT/LSA/MariaS.-
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